miércoles, 26 de septiembre de 2012

Imagenes de octubre del 2006 muro de contención


Antes y Ahora

20061021064859-antes-despues2.jpgEn la imagen superior se muestra el dique en su inicio, donde se observa separado del canal de las aguas negras. En la imagen inferior, podemos ver que actualmente el dique, el lago y el canal de aguas negras forman un solo espejo de agua.

Collage de Fotografías del Octubre 2006

20061021183730-collage210ct.jpg El Ministerio del Ambiente construyó una estación de bombeo La Punta II para verter al lago de Valencia aguas negras. Además construyó un dique para contener el nivel de las aguas del lago.
Es importante resaltar que estas imágenes corresponden a un entorno ubicado en las urbanizaciones Mata Redonda y La Punta (Maracay-Venezuela)
En este collage:
1. Esta foto fue tomada a nivel de la calle, donde está la estación de bombeo La Punta II. Al fondo se observa parte de la estructura del dique y una baranda de color rojo en la parte superior.
2. Al lado izquierdo de la estación de bombeo, hay una escalera metálica de color rojo. Al subir al dique pudimos tomar esta foto en la parte superior de dicha escalera (ver abajo los vehículos y la calle).
3. Esta foto fue tomada desde la parte superior del dique (ver baranda roja). Nos muestra el nivel de las aguas del lago (a la derecha).
4. Esta foto fue tomada desde la parte superior del dique (ver baranda roja) y nos muestra abajo la estación de bombeo La Punta II (ver foto1)
5. Esta foto fue tomada desde la parte superior del dique (ver baranda roja) y nos muestra dramáticamente el nivel de las aguas del lago.
6. Esos tubos que se ven las diferentes fotografias (3, 4, 5 y 6) que fueron tomadas desde la parte superior del dique, son la tuberías de descarga de aguas negras al lago de Valencia desde la mencionada estación de bombeo.
21/10/2006 13:37

Sentencia del Tribunal Suprema de Justicia -AMPARA a Mata Redonda y La Punta


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J. GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E. CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M. GRAJIRENA G., con cédulas de identidad nº 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, 647.134, 1.849.669, 5.900.302, 5.270.233, 3.909.066, 4.555.871, 3.848.047, 3.049.851, 5.527.479, 3.586.581, 3.553.088, 2.754.876, 5.965.003, 4.810.414, 763.580, 2.122.080, 9.677.423, 593.403 y 953.273, mediante la representación de los abogados Oswaldo Jesús Piñango Rotondaro y Celsa Carolina Del Valle Romero Pacheco, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 46.266 y 50.600, ejercieron, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Ambiente) en el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia nº 2.310 de fecha 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia nº 1.853 de fecha 21 de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que se establecieron en los artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la demanda.
El 19 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y se designó ponente. Mediante sentencia n° 508 del 16 de marzo de 2000, esa Sala declinó la competencia en esta Sala Constitucional.
El 17 de abril de 2000 se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Mediante decisión de 6 de julio de 2000, la Sala Constitucional admitió la demanda, ordenó la notificación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y la fijación de la audiencia pública respectiva.
En diligencia del 8 de agosto de 2000, la abogada Yoleida Díaz Oliveros, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 67.514, en representación de la ciudadana Mirna Coromoto Carrillo, con cédula de identidad nº 3.588.629, se adhirió a la demanda de amparo.
El 1° de noviembre de 2000 tuvo lugar la audiencia pública de las partes, oportunidad en la cual compareció la parte actora, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. En esa ocasión, tanto la Defensoría de del Pueblo como el Ministerio Público presentaron sendos escritos de conclusiones. En dicho acto, la Sala ordenó a los Ministros del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Infraestructura, así como a los gobernadores de los Estados Aragua y Carabobo y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que, en un lapso de diez días, remitieran a la Sala informes escritos en relación con la ejecución de las disposiciones que fueron establecidas en los Decretos y demás instrumentos jurídicos a que se hace referencia en el acta de audiencia. Asimismo, se difirió la oportunidad del fallo para luego de la recepción de dichos informes.
El 9 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2001, la parte actora insistió en que el demandado, en este caso, es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ante la omisión de cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental Integral de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia, y, en consecuencia, solicitó a la Sala se apegue a su petición.
En pronunciamiento de 13 de febrero de 2001, la Sala ordenó a los Ministros del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Infraestructura, así como a los Gobernadores de los Estados Aragua y Carabobo, y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, “que, en un lapso de diez (10) día hábiles, contados a partir de su notificación, procedan a remitir a esta Sala los informes escritos a que se hace referencia en esta decisión, en los términos ya señalados, relativos a la ejecución de las disposiciones contenidas en los citados Decretos”. Asimismo dispuso que “Una vez recabados los citados informes, la Sala procederá a dictar sentencia en la presente causa, previa la celebración de nueva audiencia, cuya oportunidad será fijada una vez recibidos los informes requeridos y sin perjuicio del procedimiento correspondiente a la presente demanda de amparo, admitida por auto de fecha 6 de julio de 2000”.
El 3 de abril de 2001 se recibió Oficio n° 0329, de 30 de marzo de 2001, anexo al cual el Procurador del Estado Carabobo remitió el informe que solicitó esta Sala.
El 24 de abril de 2001 se acusó recibo del Oficio n° 0079, de 23 de abril de 2001, anexo al cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables remitió el informe que requirió esta Sala.
El 26 de abril de 2001 se aceptó Oficio n° 1569, de 23 de abril de 2001, anexo al cual el Ministro de Infraestructura remitió el informe que solicitó esta Sala.
El 29 de mayo de 2001 se receptó Oficio n° D/A489/01, de 30 de abril de 2001, anexo al cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que solicitó esta Sala.
El 8 de junio de 2001 se acusó recibo del Oficio n° D/A654/01, de 5 de junio de 2001, anexo al cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que solicitó esta Sala.
Mediante diligencia de 21 de marzo de 2002 la actora peticionó decisión en esta causa y consignó recaudos.
El 8 de abril de 2002 se recibió Oficio n° 165, de 3 de abril de 2002, anexo al cual el Gobernador del Estado Aragua remitió el informe que le requirió esta Sala.
Mediante diligencias de 3 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 4 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003, 20 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 10 de agosto de 2004, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005, la representación de la Defensoría del Pueblo pidió se convoque a nueva audiencia, tal como se dispuso en sentencia de 13 de febrero de 2001 y se falle la causa.
En diligencias de 24 de marzo de 2003, 12 de agosto de 2003, 24 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó el juzgamiento de esta causa sin más dilaciones.
El 14 de octubre de 2005 la Sala emitió auto en el cual acordó la fijación de nueva audiencia en este caso, y la notificación de las partes y de cualquier interesado para que conozcan que pueden comparecer a la audiencia.
El 2 de noviembre de 2005 se libraron las notificaciones y el cartel de emplazamiento de los interesados. El 3 de noviembre de 2005 el ciudadano Pablo Mariño retiró el cartel de emplazamiento, el cual se publicó en El Carabobeño y en La Voz el 5 de noviembre de 2005 y cuyos ejemplares se consignaron en autos el 7 del mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2006 compareció el ciudadano Manuel Rivas Fajardo, con cédula de identidad nº 3.255.625, con la asistencia del abogado Julio César Pérez Rivas, quien solicitó la fijación de la audiencia en este caso.
Mediante auto de 13 de julio de 2006 se fijó la oportunidad de la audiencia pública.
El 19 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia pública, a la cual comparecieron la abogada Carolina Romero, apoderada judicial de los demandantes; el abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, en representación de la Ministra del Ambiente; y el abogado Ricardo Delgado, en su condición de Procurador del Estado Carabobo. Tanto la representación del Ministerio del Ambiente como de la Procuraduría del Estado Carabobo presentaron en esa oportunidad sendos escritos de conclusiones.
En la oportunidad de la audiencia, la Sala dictó auto para mejor proveer y en consecuencia acordó la evacuación de pruebas traídas por la parte demandante en nueva audiencia a celebrarse el 25 de julio de 2006, luego de lo cual la Sala decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
El 20 de julio de 2006 se recibió el Oficio n° FPTSJ-2006-54, mediante el cual la abogada Eira María Torres, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 39.288, en su condición de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de conclusiones.
Mediante acto presidido por la presidenta de esta Sala Constitucional y con la presencia de todos los magistrados que la conforman, el 25 de julio de 2006 tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, a la cual comparecieron las partes demandante y demandada, y el Procurador del Estado Carabobo.
I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Los demandantes alegaron que son propietarios y residen en viviendas que están ubicadas en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, ubicadas al sur de Maracay, entre las cotas 408 y 410 metros sobre el nivel del mar, en terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia, y que fueron destinados, por las autoridades urbanísticas y sanitarias competentes, a la construcción de viviendas unifamiliares, de acuerdo con el Plano Regulador de Maracay.
Dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, para la satisfacción de las necesidades de la población e industria de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, con lo que se trajeron a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundación con el advenimiento de la estación lluviosa, y sus vidas se ven expuestas, permanentemente, a enfermedades que son generadas por la contaminación.
En este contexto, desde 1979, la Presidencia de la República ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, y ha alertado, además, sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.
Sin embargo, según los demandantes, los Planes que han sido elaborados no se han llevado a cabo, por cuanto no han disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni han sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para el control de las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.
Prueba de ello sería el Decreto de la Presidencia de la República nº 1.853, del 21 de mayo de 1997, a través del cual:
“Se declara de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la preservación de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas (sic); destinadas a la evacuación de los caudales concurrentes al Lago de Valencia, comprendidas dentro del plan de demanda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y específicamente la estructura para permitir el alivio de los caudales de lluvia del río Cabriales hacia la cuenca del río Pao, el desvío del río Maruria hacia esa misma cuenca y la culminación de la primera etapa de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Mariposa, en Valencia, Estado Carabobo”.
Los demandantes trajeron a los autos prueba de inspección judicial, noticias y reportajes periodísticos, para la demostración de que los niveles de las aguas del Lago sobrepasan con regularidad sus viviendas.
2. Como consecuencia de la omisión del Ministerio del Ambiente en el cumplimiento de sus planes y programas de saneamiento del Lago de Valencia, los demandantes afirmaron que se ven amenazados en su derecho a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República:
“... cuando se les presenta [a sus mandantes] la dificultad, de tener libre acceso a sus viviendas y a permanecer dentro de ellas con la finalidad de habitarlas, usarlas, gozarlas y disponer libremente de las mismas, las cuales son las facultades y principales características del derecho de propiedad e incluso a transitar por las calles del urbanismo del cual todos y cada uno de los propietarios son titulares de una cuota parte (...) debido a que la inundación ocasionada por las aguas servidas que se vierten al LAGO y ocasionan el aumento de su nivel, se les presenta como el elemento que impide ejercer las facultades y derechos inherentes a la propiedad. Por otra parte se les limita el derecho de disponer de tal propiedad de una manera exclusiva y sin restricciones, al verse cercenados en su derecho de poderlas dar u ofrecer en venta, en arrendamiento...”.
Los demandantes denunciaron también la violación al derecho a la salud que recogió el artículo 83 de la Constitución de la República, por cuanto:
“ ...las referidas Urbanizaciones afectadas por inundaciones, causadas por el desbordamiento de las aguas cloacales que confluyen al LAGO DE VALENCIA provenientes de ríos y canales que recogen las aguas servidas de las ciudades de Maracay y Valencia principalmente, vertiendo su contenido en el LAGO directamente, ya que es su vertedero final y que se rebosan en las Urbanizaciones por el descontrol de los niveles del agua del LAGO, ya que como expusimos anteriormente, el LAGO es el vertedero de ríos, quebradas y cloacas de los Estados Aragua y Carabobo y el hecho de que su nivel aumente descontroladamente, ocasiona que las aguas servidas de las ciudades no puedan culminar su recorrido normal vertiendo sus aguas al lago, por encontrarse el mismo en un nivel más alto y por ello se desbordan las aguas servidas hasta tomar las calles y las viviendas, e igualmente ocasiona que colapsen totalmente los sistemas cloacales y por ende el rebosamiento del agua por las alcantarillas en las calles de las Urbanizaciones y así mismo ocasiona el colapso de las tuberías de las aguas negras y sistemas de drenajes dentro de las viviendas, específicamente en los sanitarios, en donde las aguas negras brotan por los desagües e inodoros exponiendo al peligro inminente la salud de nuestros mandantes. Igualmente, las tuberías de aguas blancas se mantienen en constante y permanente contacto con las aguas servidas que se han desbordado, lo que representa un altísimo riesgo de contaminación de las aguas que normalmente son consumidas por nuestros mandantes y sus familias...”.
Los demandantes denunciaron, asimismo, la violación al derecho a la protección de la familia que reconocen las disposiciones que contienen los artículos 75 y siguientes de la Constitución de la República, por cuanto:
“...esas viviendas que están siendo objeto de inundaciones, representan para nuestros mandantes el asiento principal de sus familias, por lo que tienen el derecho exclusivo de permanecer juntos, conviviendo bajo un mismo techo, sin limitaciones, ni temores y el hecho de que se encuentren amenazadas de inundaciones y que representen un peligro para su salud e incluso para sus vidas, significa que la familia se encuentra en un estado de tensión, de zozobra y lo que es peor aun, tal situación favorece a la disgregación y dispersión, al tener incluso que emigrar del lugar, distribuirse y desmembrarse en sitios distintos, hasta que las amenazas cesen y puedan regresar nuevamente a su asiento común y principal. Así mismo el DERECHO AL DESARROLLO FÍSICO, MORAL Y SOCIAL DEL INDIVIDUO (...) lo garantiza la simple afirmación de ser SERES VIVOS DE LA ESPECIE HUMANA, apoyados en los principios fundamentales de los DERECHOS HUMANOS, por los que cada Estado debe velar, a fin de que sus ciudadanos disfruten de esa Génesis de la vida en sociedad del ser humano y de un estado de derecho que proteja sus intereses particulares dentro del marco legal establecido”.
3. El petitorio de los demandantes es del siguiente tenor:
“... Ante ustedes acudimos a fin de interponer DEMANDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) [para] que restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, continuando con las obras de saneamiento y control del Lago de Valencia (sic) y específicamente para que culmine las obras de las plantas de tratamiento: LA MARIPOSA, LOS GUAYOS, DESPARRAMADERO LAGUNA DE PAITO, PLANTA DE BOMBEO DE CAMBURITO y PLANTA DE TRATAMIENTO DE TAIGUAIGUAY y ejecute la recanalización de los ríos CABRIALES y MARURIA, con lo cual se reducirán los niveles de agua del Lago de Valencia (sic), y nuestros mandantes ya no se verían afectados por las inundaciones que se están produciendo cada vez que ocurren precipitaciones y por ende ya no se verían amenazados de violación en sus Garantías y derechos Constitucionales que supra hemos explicado”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estimó el Ministerio Público que, en el caso de autos, se ha producido una afectación común a los derechos constitucionales que son inherentes a la calidad de vida que atañe a los habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, motivo por el cual surge, para los miembros de la comunidad afectada, el derecho a la tutela judicial; que las condiciones de salubridad e higiene en el urbanismo de La Punta y Mata Redonda comprometen la salud de sus habitantes; que existe amenaza inminente de que lo verificado con la Inspección Judicial, que fue practicada, el 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry, se repita: “...si el Despacho de Ambiente no cumple con las obras de recanalización de ríos, la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales y la ejecución de las obras necesarias para prevenir las subidas de nivel de las aguas del Lago de Valencia, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto Nº 1853 de fecha 21 de mayo de 1997”; y que existe, además, violación al derecho a la propiedad de los inmuebles que se encuentran ubicados en las referidas urbanizaciones, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar de la demanda, con el propósito de que esta Sala ordene al ente administrativo la realización de las obras a que está obligado.

III

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El representante de la Defensoría del Pueblo argumentó que los derechos a la propiedad, a la salud, a la vivienda y a un ambiente sano se encuentran en peligro inminente, por causa de la “irresponsable” omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; que los propietarios de los inmuebles que se hallan situados en el sector en cuestión no pueden usarlos libremente, a causa de las restricciones que se derivan del incumplimiento reiterado, por parte del Gobierno Nacional, de las obligaciones que se había impuesto a través del Decreto nº 1853; que la inundación de aguas contaminadas en la zona configura un cuadro sumamente peligroso para la salud de los habitantes ribereños; que las viviendas susceptibles de inundación no son satisfactorias, de conformidad con la disposición del artículo 82 de la Constitución de la República; y que la calidad de vida de los demandantes se ha visto seriamente vulnerada por la “demanda omisiva” del Estado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el representante de la Defensoría del Pueblo recomendó que la demanda sea declarada con lugar: “...y en consecuencia se obligue al Ministerio (...) a cumplir con el programa de Saneamiento Ambiental Integral de la Cuenca del Lago de Valencia, el Decreto número 1853 de fecha 21 de mayo de 1997, el Decreto número 2310 de fecha 5 de junio de 1992, y se ejecute el Proyecto de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia”.
IV
INFORMES DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, REGIONALES Y LOCALES
1. Informe de la Oficina Ejecutora Proyecto Saneamiento Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que contiene en el Oficio n° 44/11/0100036 del 27 de marzo de 2001.
En su escrito de informe el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables señaló que su objeto es “...informar con hechos (...) el origen y sus consecuencias del problema de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda ubicadas en Maracay estado (sic) Aragua”.
En tal sentido, expresó que el nivel medio anual del Lago de Valencia fue de 408,46 msnm en el año 1952 y que el mismo descendió hasta el nivel medio anual de 401,77 msnm en el año 1979 –momento en que se dio inicio a la construcción de esas urbanizaciones-, pero ascendió nuevamente hasta más del nivel medio anual de 408 msnm.
Que, consecuencia de ello, es que se “...encuentran ubicados por debajo de la curva de nivel 408,50 msnm los servicios de vialidad, abastecimiento de agua potable y cloacas de los (sic) siguientes parcelas: 243, 223, 221-B, 224-A, 224-B, 220-A, 220-B, 221-A, 222, 203, 201-B, 204-A, 204-B, 205-A, 205-B, 206-A, 202, 201-A, 200-B, 200-A, 199-B, 199-A, 198-B, 198-A, 197-B, 197-A, 183, 185-A, 185-B, 186-A, 186-B, 187-A, 187-B, 188-A, 188-B, 189-A, 189-B, 182, 181, 180-A, 180-B, 179-A, 179-B, 178-A, 178-B, 177-A, 177-B, 176-A, 176-B, 171-B, 170-A, 170-B, 169-A, 169-B, 168, 167, 166, 125, 289-A, 288-B, 288-A, 287-B, 287-A, 286-B, 286-A, 285-B, 285-A, 284-B, 284-A y 283”.
Concluyó el informe con lo siguiente:
“El margen del Lago de Valencia es el nivel medio en el año de 1.952 (sic) cota 408,46 msnm y la zona protectora tipificada en la Ley Forestal de Suelo(s) y Aguas y su Reglamento publicado en el año de 1977 [artículos 46 y 48 de ese Reglamento] en distancia horizontal sería desde donde alcanza la curva de nivel 408,46 más 50 metros.
(...)
Así mismo en un supuesto negado que se pudiere controlar el nivel del Lago a una cota igual a la que tenía para el año de 1979 en que fueron construidas las urbanizaciones (curva de nivel del lago 401,77 msnm). Sería difícil garantizar que los inmuebles con visibles daños irreversibles tengan parámetros favorables a la habitabilidad, debido al tipo de suelo en que se construyeron dichas urbanizaciones y al cambio que en este suelo pudo haber ocurrido.”
El informe del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales fue acompañado con un anexo sobre el “Estado de avance de las obras del Proyecto de Saneamiento de la Cuenca del Lago de Valencia a marzo de 2001”. Allí se expresa que el Proyecto de Saneamiento “...inició su construcción con la firma del Préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo MARNR-BID 557/OC-VE, mediante el cual se financió el 40% del monto total de las obras incluidas en el mismo para ese entonces, lo que representó 50 millones de dólares aportados por el ente financiador (sic) y 75 millones de dólares por la República de Venezuela para ser ejecutados en cuatro años a partir de 1991.”
Además, se agregó lo siguiente:
“Por razones presupuestarias desde el año 1993 el aporte local no fue suministrado de acuerdo a lo estipulado en el cronograma de ejecución, declarándose además insubsistencia para los años 1994 y 1995, lo que originó un retraso en la ejecución de las obras, con desplazamiento en el cronograma y un incremento en el monto de las obras debido a la inflación que se originó en los siguientes años.
En este Préstamo se contempló la construcción de las siguientes obras:
Sector Oeste (Estado Carabobo) Ejecución %
-Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales La Mariposa (primera etapa) 90
-Colectores de Valencia 100
-Colectores de Guataparo-Los Chorritos
Tocuyito-PT La Mariposa 30
Sector Este (Estado Aragua)
-Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales Taiguaiguay 95
-Tubería de Impulsión E/B Camburito-
PT Taiguaiguay 100
-Colector Palo Negro 100
-Estación de Bombeo Camburito 60
-Colectores de Maracay
(General Maracay, Las Delicias, El Limón,
Interceptor Sur, ‘C’, Río Guey, Guey Abajo,
Cagua Este y Oeste, Turmero-Taiguaiguay). 50
-E.B. Huete 0
Acondicionamiento Desparramadero Paito 0
La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Guayos, inicialmente no estaba contemplado (sic) en el Proyecto de Saneamiento financiado parcialmente por el BID, se incluyó como obra a ejecutarse con aporte local en el año 1994, por considerarse de gran importancia para el saneamiento de la Cuenca y control del nivel del Lago. Está ejecutado y funcionando a nivel de tratamiento secundario, las obras civiles del tratamiento terciario están construidas en un 60%.
Con el aporte presupuestario de los años 2000-2001, para finales de este año estarán concluidos y en operación las Plantas de Tratamiento: La Mariposa, Taiguaiguay, Los Guayos, y Colectores: Interceptor Sur, General Maracay y Canal de alivio de la Estación de Bombeo Camburito.
En resumen, del Proyecto de Saneamiento y Control del Nivel del Lago de Valencia originalmente concebido en el Contrato de Préstamo MARNR-BID 557/OC-VE, se encuentra ejecutado un 80%, sin embargo es conveniente aclarar que en la medida que ha ido ejecutando el Proyecto de Saneamiento se ha visto en la necesidad de incluir obras adicionales para dar servicio a una mayor población y cumplir con el objetivo del saneamiento total de la cuenca y control del nivel del Lago de Valencia.”
Adicionalmente, el informe del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales presentó algunos esquemas o cuadros sobre las obras (ejecutadas) para el saneamiento y control del nivel del Lago de Valencia y sobre el presupuesto para el financiamiento de las mismas. Así:

“OBRA % ejecución /prioridad/ observaciones

1. Obras del Sector Oeste, (EDO. CARABOBO)
1.1 Planta de Tratamiento La Mariposa
90% /1/ Tres módulos funcionando - El Cuarto iniciará
en Año 2001
1.2 Colectores asociados al sistema La Mariposa
1.2.1 Colector Alto Cabriales
100% /1/
1.2.2 Colector Los Samanes – Manga de Coleo
100% /1/
1.2.3 Colector Manga de Coleo – Ptar La Mariposa
100% /1/
1.2.4 Colector Guataparo – Los Chorritos
0% /2/Progr. Gobernación Carabobo año 2002-2003
1.2.5 Colector Los Chorritos – Tocuyito
0% /1/ Progr. Gobernación Carabobo año 2001
1.2.6 Colector Tocuyito – Ptar La Mariposa
60% /1/ Gober. Carabobo año 2001
1.3 Envío de las aguas tratadas de la Ptar La Mariposa al
Desparramadero El Paito
90% /1/
1.4 Desvío del Río Cabriales
0%/1/Progr. 2003
1.5 Desvío del Río Maruria
0%/1/Progr. 2004
1.6 Acondicionamiento del Desparramadero Laguna Paito
0% /3/ Progr. año 2003-2004
1.7 Ptar Los Guayos (Tratamiento secundario)
95% /1/ Termina año 2001
1.8 Colectores asociados al sistema Los Guayos
1.8.1 Colector Marginal Caño Quigua
50% /1/ Gober. Carabobo año 2001
1.8.2 Colector Guacara - Ptar Los Guayos
50% /1/ Gober. Carabobo año 2001
1.8.3 Colector San Diego
60%/1/ Terminación año 2002
1.8.4 Colector La Yuca – Trapichito
0% /2/ Gober. Carabobo año 2001
1.9 Tratamiento terciario de la Ptar Los Guayos
60% /1/ Termina año 2002
1.9.1 Estación de bombeo Los Guayos
35% /1/ Termina año 2003
1.10 Tubería de Impulsión Ptar Los Guayos - Laguna El Paito
0% /3/ Progr. año 2003
1.11 Segunda etapa Ptar La Mariposa
0% /2/ Progr. año 2002
2. Obras del Sector Este, (EDO. ARAGUA)
2.1 Planta de Tratamiento aguas Residuales Taiguaiguay
95% /1/ Iniciará funcionamiento año 2001
2.2 Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar Taiguaiguay
100% /1/
2.3 Colector Palo Negro
100% /1/
2.4 Prolongación Colector General de Maracay
80% /1/ Termina año 2001
2.5 Estación de bombeo Camburito
60% /1/ Progr. año 2001-2002
2.6 Canal de emergencia en la E/B Camburito
15% /1/ Termina año 2001
2.7 Colector marginal izquierdo al río Güey y mejoras a reguladores de canal desviador, y puente río Güey
0% /2/ Progr. año 2001-2002
2.8 Marginal izquierdo Río El Limón. Colector ‘E-38’
94% /1/ Termina año 2001
2.9 Marginal derecho río Las Delicias. Colector ‘B’
30% /2/ Progr. año 2002-2003
2.10 Colector principal ‘C’
0% /2/ Progr. año 2002-2003
2.11 Colector interceptor Sur de Maracay
85% /1/ Termina año 2001
2.12 Colector barrios Sur-Este de Maracay
0% /2/ Progr. año 2002
2.13 Colector Turmero - Ptar Taiguaiguay
0% /3/ Progr. año 2003
2.14 Colector marginal derecho al río Aragua
0% /3/ Progr. año 2003
2.15 Colector interceptor Cagua Este
100% /1/
2.16 Estación de Bombeo Huete
0% /2/ Progr. año 2002
2.17 Colector Güey abajo y Estación de bombeo
0% /2/ Progr. año 2002
2.18 Colector Caño Colorado
0% /2/ Gober. Aragua año 2001”
2. Informe del Ministro de Infraestructura, contenido en el oficio n° 1569 del 23 de abril de 2001.
El Ministro de Infraestructura señaló en su informe que, desde la publicación del Decreto n° 1.853 del 21 de mayo de 1997, se inició la ejecución del Programa de Reubicación de los habitantes de las áreas que fueron afectadas por el ascenso del nivel del Lago de Valencia.
Que el Plan de Ordenación Urbanística vigente del Área Metropolitana de Maracay dispuso, para la zona que está inundada, “...una propuesta de asignación de actividades agrícolas, recreacionales de tipo pasivo (...), siempre que las mismas no requieran de construcciones permanentes...”. En tal sentido, las poblaciones que residen en los sectores El Indio del barrio, Las Brisas del Lago III y IV, La Punta, Mata Redonda y Las Vegas, serían reubicadas por etapas.
Que el Instituto de la Vivienda de Aragua, conjuntamente con MINFRA-Aragua, efectuó “un inventario de las tierras disponibles, para la posible reubicación de los habitantes afectados.”
Que el Ejecutivo Nacional otorgó recursos adicionales por siete mil cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.428.468.375,oo), a la Gobernación del Estado Aragua, “los cuales fueron aplicados a la reubicación de las viviendas afectadas por estar debajo de la cota 408 m.s.n.m.”
Que la Comisión de Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones, motivados a la subida del Lago de Valencia”, reubicó hasta esa fecha la cantidad de 1.528 familias en los sectores Las Vegas, Brisas del Lago, Aceitera, Huete I, II y III, Paya 13, Carrizalera y El Prado.
Que, a través del Plan Bolívar 2000 – Aragua, se invirtieron noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), “...para el rebombeo de aguas servidas para las urbanizaciones Mata Redonda y La Punta.”
3. Informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Carabobo, contenido en el Oficio n° 23-2001 del 21 de marzo de 2001.
Se indicó que el objeto de ese informe es poner en conocimiento de la Sala acerca del estado de avance de obras hidráulicas y programas de saneamiento ambiental del Lago de Valencia y del embalse Pao-Cachinche, de acuerdo con “...el Proyecto Integral de Saneamiento de la Cuenca del Lago de Valencia [específicamente el proyecto de tratamiento de aguas residuales] que definió el Ministerio del Ambiente (MARNR), correspondiente al préstamo MARNR – BID 557/OC – VE, Año 1993.”
Como antecedentes, se mencionó que:
“...la misión de la Gobernación del Estado Carabobo en el área de saneamiento, se refiere a la planificación y ejecución de obras de Colectores de Aguas Negras de los Municipios Diego Ibarra, San Joaquín, Guacara, Los Guayos, San Diego, Carlos Arvelo, Valencia, Libertador y Naguanagua, cuyas aguas de origen domiciliario serían tratadas en los Sistemas de Tratamiento que el MARN contemplaba dentro del Proyecto Integral (Planta de Tratamiento La Mariposa en el Municipio Valencia y Planta de Tratamiento Los Guayos en el Municipio Los Guayos).
De esta manera, se realizaron Proyectos para llevar los efluentes de las aguas negras domiciliarias de las poblaciones correspondientes a los municipios mencionados, a los sistemas de tratamiento La Mariposa y Los Guayos; mediante el diseño de Colectores de Descarga de Aguas Negras integrando así un Plan Rector de Colectores para el Saneamiento y eliminación de descargas cloacales en los cursos naturales de ríos y quebradas que aportan al Lago de Valencia y Embalse Pao Cachinche.
A partir del Año (sic) 1997, estas acciones se complementaron con reuniones de coordinación dirigidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN, Unidad ejecutora del Proyecto Integral de Saneamiento Lago de Valencia), en la cual participaron representantes del área de saneamiento de las Gobernaciones de Carabobo, Aragua y Cojedes, con el objeto de evaluar la situación de las obras y planificar las etapas siguientes de acuerdo al Proyecto Integral de Saneamiento, gestionando los recursos económicos requeridos para su ejecución.”
De acuerdo con la descripción técnica de la parte del Proyecto de Saneamiento que dirige esa Gobernación, se trata de “...la recolección de aguas negras (...), cuyas descargas se encontraban directamente en cursos naturales de agua de lluvia, para (...) transportarlas a través de tuberías a los Sistemas de Tratamiento La Mariposa en Valencia y Los Guayos en el Mcpio. Los Guayos.
En relación con los Municipios Diego Ibarra y Carlos Arvelo se explicó que “...la empresa Hidrológica del Centro (Hidrocentro), diseñó los proyectos de Plantas de Tratamiento...”. En cuanto al Municipio San Joaquín se optó por la terminación de “...la Laguna de Oxidación iniciada en su oportunidad por INOS.”
De manera que el “Plan Rector de Colectores” consistiría en las siguientes obras: a) Colectores de las cloacas de Guacara, b) de las cloacas de Los Guayos, c) de las cloacas de San Diego, d) de las cloacas de Mariara (Municipio Diego Ibarra), e) de las cloacas de San Joaquín, f) de las cloacas de Carlos Arvelo, g) de las cloacas de la zona Sur de Valencia, h) de las cloacas de La Entrada (Municipio Naguanagua) y i) de las cloacas de Tocuyito – Guataparo Los Chorritos (Municipio Libertador), las cuales han sido ejecutadas en los siguientes términos:
a) Respecto del colector de las cloacas de Guacara, el mismo habría sido ejecutado en un 98,40%. Para su conclusión “...se requiere realizar el paso sobre el Río Los Guayos y Caño Dividive, el cual se encuentra en fase de ejecución con recursos LAEE [Ley de Asignaciones Especiales y Económicas] Año (sic) 2000 y situado Año (sic) 2001; de esta manera las aguas negras podrán ser tratadas en la Planta de Tratamiento Los Guayos...”.
b) Respecto del colector de las cloacas de Los Guayos, el mismo “...se encuentra actualmente en fase de ejecución dando inicio al Colector A, desde la BVA1 – hasta A18 con recursos del presupuesto LAEE Año (sic) 2000. Posteriormente se programa continuar con el Colector AR (Marginal al Río Los Guayos), con recursos del presupuesto LAEE Año (sic) 2001, lo que eliminaría descargas de aguas negras en el Río Los Guayos de las urbanizaciones Araguaney, Las Garcitas y adyacentes a la carretera nacional Tramo Los Guayos-Paraparal”.
De acuerdo con el estudio técnico estaría, además, pendiente la ejecución del colector marginal “Vía Los Guayos GA”, del colector paralelo “Carretera Nacional – Urb. Araguaney” y del colector “LG (Casco de Los Guayos hasta Colector El Roble”.
c) Respecto del colector de las cloacas de San Diego se dijo:
“Este plan rector está conformado por la construcción de los colectores principales correspondientes a San Diego, para las áreas de Los Magallanes y Los Arales, Sabana del Medio, parte norte del casco de San Diego y zonas de desarrollo ubicados al norte hasta La Cumaca. El colector principal de todo el municipio fue construido por INOS y se encuentra marginal a la Quebrada Quigua, en funcionamiento (...)
Desde el año 1998, se han ejecutado obras con este plan; actualmente está en fase de inicio la continuación del colector al norte de San Diego, para pasar frente al Colegio Los Próceres con recursos del presupuesto LAEE año 2000, programándose su conclusión en una primera etapa (1era) con recursos del Presupuesto año 2001, llegando a la altura de la Urb. La Lopera y Centro Social Madeirense. El porcentaje actual de ejecución de la zona norte es de un 50%(,) el resto de los sectores se encuentran incorporados y funcionando”.
d) Respecto del colector de las cloacas de Mariara se trataría de la construcción de redes cloacales y colector principal de aguas negras para que sean llevadas “...a la futura planta de tratamiento de la población de Mariara”.
Según la descripción técnica del Proyecto, el colector principal de Mariara, que se ubica en paralelo con la autopista Valencia-Maracay, ha sido ejecutado en un 90% y se planifica la ejecución de la Planta de Tratamiento de Mariara para el año 2002.
e) Respecto del colector de las cloacas de San Joaquín, se informó que esas obras fueron ya ejecutadas. Adicionalmente se dijo que dicho sistema “...requiere anualmente inversiones en obras de mantenimiento por parte de la Alcaldía correspondiente para su funcionamiento adecuado”.
f) Respecto del colector de las cloacas de Carlos Arvelo, se afirmó que las redes cloacales de los sectores “El Carmen, Caraquita Vieja y Nueva, Pizorrera, 11 de Mayo, La Alianza, El Frío, Boquerón, El Jabón, Pascual Molina” han sido construidas en un 95%.
Por lo demás, se aseguró que, tanto el Colector principal de Central Tacarigua “que permitirá transportar las aguas negras al sistema de tratamiento”, como las Lagunas de Oxidación de los sectores 14 de Febrero y Las Tiamitas, fueron ejecutadas en un 100%.
Sin embargo, el informe explicó que se encuentran en proceso de planificación, las siguientes obras: la construcción de las redes cloacales de los sectores Las Tiamitas y La Esperanza; la construcción de la Planta de Tratamiento de Central Tacarigua (en proceso de expropiación); y la construcción del sistema de tratamiento de Güigüe.
g) Respecto del colector de las cloacas de la zona Sur de Valencia, se trataría de la eliminación de las descargas cloacales que desembocan actualmente en el curso de las quebradas Trapichito y La Yuca, para su reubicación en un colector principal que arriba a la Planta de Tratamiento La Mariposa.
Para ello se programó, con financiamiento del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo del año 2000, la construcción de un colector marginal al Caño Trapichito “...con capacidad para empotrar siete (07) descargas provenientes de los Barrios adyacentes al curso del mismo...”, así como para la recolección de dos (02) descargas más que se originan en la urbanización Lomas de Funval. Estas dos últimas descargas fueron empotradas ya, con financiamiento del situado del año 2000.
Igualmente, en relación con el Caño La Yuca, se programó, con financiamiento del FIDES del año 2000, la captación e incorporación de cinco (05) descargas en el Emisario General de la Planta de Tratamiento La Mariposa, así como la construcción de una Estación de Bombeo de Aguas Negras.
h) Respecto del colector de las cloacas de La Entrada (Municipio Naguanagua), se dijo, por una parte, que la construcción del Colector de Descarga Principal La Entrada se iniciaría “...en la boca de visita existente frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y continuará siguiendo el curso del río Retobo hacia aguas arriba, luego se continuará por la Carretera Nacional La Entrada”.
Según el informe, dicho colector contaría con “...recursos provenientes de LAEE Año 2000 y situado presupuesto Año 2001 para ser ejecutado, logrando con porcentaje de 73%, el resto se planifica para una segunda etapa.”
Por otra parte, el informe explicó que la red de cloacas y el colector principal del Barrio La Luz fueron ejecutados ya en un 90%. Adicionalmente, las otras redes cloacales de los sectores La Luz, Colinas de Girardot I, II y III, Merecure y Coromoto serían ejecutadas por etapas, pero no se indicó cuándo ni cómo.
i) Respecto del colector de las cloacas de Tocuyito (Municipio Libertador), se dijo que supone la construcción de un Colector Principal que se denominará “Colector Tocuyito – Guataparo – Los Chorritos”, el cual descargaría en la Planta de Tratamiento La Mariposa.
Señaló el informe que ese colector sería construido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con financiamiento del BID, pero no lo fue por deficiencias en el presupuesto nacional, por lo que esa Gobernación “...planificó su ejecución, estando actualmente en fase de construcción con recursos LAEE Año 2000...”.
Asimismo, se previó la utilización de financiamiento LAEE año 2001 para la continuación de la obra y la ejecución de hasta un 50% de la misma, lo que permitirá que se canalicen las aguas negras del casco de Tocuyito, de las urbanizaciones La Esperanza y Libertador, de la Penitenciaría Tocuyito y de Los Chorritos, así como la eliminación de las descargas cloacales domiciliarias “...en los cursos naturales afluentes al Embalse Pao Cachinche, contribuyendo al saneamiento del mismo”.
Además del Plan Rector de Colectores y de las obras que esa Gobernación está ejecutando, la misma realizaría una serie de programas ambientales para el saneamiento del Lago de Valencia, tales como: El programa de manejo de los desechos sólidos, en conjunción con las Alcaldías y la Cámara de Industriales; el programa de conservación y protección del agua, para la mejoría de la calidad y cantidad de la misma; el programa de conservación para la mitigación de los procesos de degradación de los suelos, a través de usos agronómicos y obras menores; el programa de ordenación del territorio, para la regulación de los asentamientos humanos y las actividades económicas, lo cual supondría la participación (regional) en la discusión del Reglamento (nacional) de Uso de la Cuenca del Lago de Valencia, la realización del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo, la realización del Plan de Ordenación Urbanística de Güigüe y del Central Tacarigua y de la Ordenación Territorial de Cerro El Café; el programa de resguardo ambiental; y el programa de extinción de incendios forestales.
4. Informe del Gobernador del Estado Aragua que está contenido en el Oficio n° 165 del 3 de abril de 2002.
El Gobernador expresó lo siguiente:
Que la Dirección Regional del Estado Aragua del Ministerio de Desarrollo Urbano, “...junto con los organismos estadales, coordinó la reubicación de las familias de las zonas afectadas.”, para lo cual se hizo el inventario correspondiente y se utilizaron los recursos adicionales que el Ejecutivo Nacional otorgó a esa Gobernación.
Que, desde ese momento, “...se construyeron estaciones de bombeo de aguas de lluvia y se habilitaron las estaciones de bombeo de aguas negras, con recursos de la Alcaldía de Girardot y el Gobierno Regional de Aragua...”.
Que la Comisión de Prevención de Riesgos y Daños por Inundaciones notificó que fueron reubicadas mil quinientas dieciocho (1.518) familias que fueron afectadas, en diferentes sectores del Estado Aragua.
En relación con las obras que esa Gobernación ejecuta, se informó lo siguiente:

“OBRA % ejecución /prioridad/ observaciones

1. Planta de Tratamiento aguas Residuales Taiguaiguay
100% /1/ Recibe aguas servidas de Turmero y Cagua
2. Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar Taiguaiguay
100% /1/ Listo
3. Colector Palo Negro
100% /1/ Listo
4. Prolongación Colector General de Maracay
100% /1/ Listo año 2001
5. Estación de bombeo Camburito
50% /1/ Progr. junio del 2002
6. Canal de emergencia en la E/B Camburito
95% /1/ Falta la terminación del canal de llegada al Lago
7. Colector marginal del río Güey y mejoras a reguladores de canal desviador, y puente río Güey
0% /1/ Progr. año 2002 con préstamo de la CAF
8. Construcción marginal izquierdo del río Limón Colector ‘E-38’
95% /1/ Faltan 600 metros del colector
9. Construcción marginal derecho del río Las Delicias Colector ‘B’
30% /2/ Progr. año 2003-2004
10. Construcción colector principal ‘C’
0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF
11. Colector interceptor Sur de Maracay
100% /1/ Faltan conexiones
12. Construcción del Colector Barrio Sur-Este de Maracay 0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF
13 Construcción del Colector Turmero- Ptar Taiguaiguay
0% /2/ Progr. año 2002 con préstamo de la CAF
14 Construcción del Colector marginal derecho al río Aragua
0% /2/ Progr. año 2002 con préstamo de la CAF
15 Construcción del Colector interceptor Cagua-Este
100% /1/ Listo
16. Estación de bombeo Huete
0% /1/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF
17. Construcción del Colector Güey abajo y Estación de bombeo
0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF
18. Colector Caño Colorado
75% /2/ año 2002
19. Laguna de Retención de la Estación de Bombeo Camburito
0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF”.
5. Informe del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con siglas D/A489/01 del 30 de abril de 2001.
El Alcalde informó sobre el estado de las obras y acciones para la solución de la grave situación que viven los habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda de Maracay, en la ribera del Lago de Valencia.
Así, las siguientes obras fueron ejecutadas:
a) El drenaje de la urbanización La Punta fue reparado y mejorado, mediante la repotenciación y ampliación del sistema de rebombeo de aguas de lluvia.
b) Se construyó una descarga de drenaje en ambas urbanizaciones, La Punta y Mata Redonda, a través de la construcción de una tubería de conexión de los sistemas de aguas servidas de ambas urbanizaciones.
Por otra parte, se informó que esa Alcaldía participó en todas las reuniones que “...se realizaron en la Sede la Autoridad Única de Área, Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vértice Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo (...), en donde se definieron, junto con los vecinos del sector, el alcance de los trabajos a ejecutar por los Entes involucrados.”
Se dispuso que la estación de Rebombeo de la urbanización Mata Redonda sería puesta en marcha en el año 2001.
Asimismo, se afirmó que “...con las obras realizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Construcción del Canal de Derivación y el Acondicionamiento de las Estaciones de Rebombeo de Drenajes y Aguas Negras, se solucione el problema de las inundaciones, se consideró la Rehabilitación de las Calles con la construcción de Bateas, Aceras, Brocales y Repavimentación de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda con una inversión aproximada de 50 Millones de Bolívares”.
V
DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN JULIO DE 2006 Y DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES
1. Durante las audiencias públicas que fueron celebradas en este proceso los días 19 y 25 de julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los mismos derechos fundamentales que se invocaron originariamente como conculcados y, asimismo, se consignaron una serie de medios probatorios que pretenden la demostración de esta situación.
En este sentido, señaló, en primer lugar, que si bien es cierto que, en el caso de autos, existen lesiones graves a intereses difusos y colectivos de todos los habitantes de los estados –Aragua y Carabobo- aledaños al Lago de Valencia, como consecuencia del deterioro ambiental presente, no es menos cierto que se mantiene también la violación a los derechos fundamentales individuales que los demandantes invocaron originariamente, a saber, sus derechos a la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona, y, además, a su derecho a una vivienda digna y los derechos de los niños.
Así, la parte actora alegó que la situación que originalmente sustentó esta demanda –el aumento de los niveles del agua del Lago de Valencia y su contaminación- se ha visto agravada con el tiempo. Además, señaló que la cota actual del Lago es de 410 metros sobre el nivel del mar y según admitió también la parte demandada, quedan pocos centímetros para que las aguas del Lago sobrepasen el referido talud que las contiene y que hasta ahora ha impedido la inundación de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Asimismo, la parte actora presentó una serie de fotografías que persiguen la evidencia de las inundaciones en sectores de dichas urbanizaciones, como consecuencia de la temporada de lluvia del año 2006 y el mal estado ambiental, urbanístico y de insalubridad que impera en ese sector en detrimento de los derechos de los habitantes.
Frente a esa situación, la parte demandante alegó que, en la actualidad, la única forma posible de restablecimiento a la lesión de sus derechos fundamentales es el desalojo y reubicación de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, previa indemnización del valor de los inmuebles que han sido afectados. Adicionalmente indicó que la realización de las obras de saneamiento del Lago y de reconducción de las aguas para el control del aumento de su nivel –las cuales, alegaron, deben continuar-, no son, en la actualidad, suficientes para el aseguramiento de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes ven amenazados de manera inminente e irreparable sus derechos si llegan a desbordarse las aguas del Lago hacia las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
En este sentido, alegó que en el año 2004 se implantó un programa de desalojo e indemnización, con el que se vió beneficiado un grupo de familias. No obstante, quedan aún, a decir de la parte actora, aproximadamente 900 personas, en situación de absoluta insalubridad, sin luz eléctrica, gran inseguridad ciudadana por aumento de la delincuencia, persistencia de malos olores y de escombros, desagües colapsados, con altos niveles sísmicos en la zona.
2. En la oportunidad de la audiencia pública que se efectuó el 19 de julio de 2006, el abogado Ricardo Delgado, Procurador del Estado Carabobo, presentó escrito de conclusiones en el cual expuso:
2.1 Que consignó en autos una serie de informes que emanaron del Instituto de Protección Civil, de la Unidad Ejecutora Saneamiento de la Cuenca del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente, del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado Carabobo, los cuales constan en el “Anexo 3” del expediente.
2.2 Que “después de la entrada en funcionamiento del Sistema Regional del Centro en sus Etapas I y II, en los años 1978 y 1979, la situación de contaminación del Lago de Valencia y el nivel alcanzado por sus aguas ha venido en constante aumento. Durante ese período, muchos son los estudios que se han realizado dirigidos hacia varios objetivos. Debido al crecimiento poblacional e industrial de los Estados Aragua y Carabobo, aunado a la condición endorreica de la Cuenca del Lago de Valencia, hacia la cual descargan las aguas servidas de las poblaciones ribereñas y de las industrias, surgió en el año 1985 el Programa de Saneamiento Integral de la Cuenca del Lago de Valencia, para el cual se presenta retraso en los años desde 1993 hasta 1997.De esta manera, se construye en una primera etapa las obras de saneamiento que se programan por la Gobernación del Estado Carabobo...” y a continuación indicó el estado actual de cada una de tales obras de saneamiento del Lago de Valencia en la Región correspondiente al Estado Carabobo.
2.3 Que consignó informe del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, demostrativo de que, debido al crecimiento de las aguas del Lago, se encuentran afectadas algunas familias y parcelas agrícolas “poniendo en riesgo las vidas de las personas que residen en las zonas aledañas al Lago de Valencia”. Que, según censo realizado en la zona, son ochocientas cuarenta y cinco (845) las familias en situación de emergencia “en espera de que se les brinde el apoyo necesario para solucionar su problemática habitacional”.
Que, ante esa situación, el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, el 5 de septiembre de 2005, presentó ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat proyecto signado con el oficio n° 960/2005 “solicitando recursos para la ‘Construcción de 845 soluciones habitacionales a las familias directamente afectadas o en riesgo inminente como consecuencia del evento natural del crecimiento del nivel y cauce del Lago de Valencia’, por un monto de treinta y siete millardos ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 37.180.000.000,00) cifra que actualmente asciende a cincuenta y cinco millardos de bolívares (Bs. 55.000.000.000,00) aproximadamente, tomando en cuenta los índices de inflación...”, proyecto cuyo ejemplar también trajeron a los autos.
2.4 Que por cuanto es deber del Estado Carabobo la protección de los ciudadanos frente a las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, y que es un hecho notorio el crecimiento constante del nivel de las aguas del Lago de Valencia, lo que ya ha traído como consecuencias fincas inundadas, redes viales afectadas, pérdida de viviendas, etc., “el Gobierno de Carabobo decretó la Emergencia, en el Lago de Valencia Jurisdicción del Estado Carabobo y que en la actualidad se encuentra inundada, decreto Nro 457, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro 1909, en fecha 21 de octubre de 2005”.
2.5 Finalmente señalaron que, para la ejecución del referido plan de viviendas y la indemnización de las familias afectadas, “solo estamos a la espera de la llegada de los recursos del Gobierno Nacional”.
3. La abogada Eira María Torres, en su condición de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
3.1 Que la Constitución establece la obligación para el Estado de garantizar el disfrute efectivo de los derechos económicos y sociales, dentro de los cuales están los derechos que invocaron los demandantes, e incluso otros, en criterio de esa representación fiscal, como lo sería el derecho a una vivienda adecuada (artículo 85 de la Constitución), el derecho individual y colectivo a disfrutar de una buena calidad de vida y de un ambiente seguro y sano (artículo 127 eiusdem) estrechamente vinculados a los derechos alegados.
3.2 Que consta en autos que los demandantes son, en efecto, propietarios y habitantes de inmuebles que están ubicados en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que, en su momento, cumplieron con todos los permisos del entonces Ministerio de Agricultura y cría.
3.3 Que constan también fotos de tales urbanizaciones, las cuales fueron construidas sobre terrenos que están ubicados en las cotas 408 y 410 sobre el nivel del mar. Que consta, también, inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry el 29 de septiembre de 1999 mediante la que se dejó constancia de que “las viviendas que integran las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda están con las vías intransitables en las adyacencias del canal de Sudantes (sic) y Río Blanco siendo imposible peatonal y vehicular a las viviendas (sic)”. Que también se dejó constancia en esa inspección que el nivel del Lago alcanzo el del canal Sudamtex, que las aguas presentan un elevado nivel de contaminación y que las viviendas presentan daños estructurales por pérdida parcial de la capacidad de los suelos originada por la subida del nivel freático con alta probabilidad de que la situación se agrave.
3.4 Que “no cabe duda para esta Representación del Ministerio Público que estamos ante lo que esa Sala Constitucional denomina afectación o lesión común de la calidad de vida que atañe a cualquier componente de la población o sector de ella surgiendo para los miembros de esa comunidad en derecho de tutela mediante intervención judicial”.
3.5 Que “sin duda, las condiciones de salubridad e higiene en los urbanismos La Punta y Mata Redonda en cuanto a la salud de sus habitantes y en general en cuanto a las viviendas, ha cambiado según se desprende de los informes que constan en autos, pero no puede dejar de advertir el Ministerio Público que es necesario el desarrollo de una nueva etapa de saneamiento”.
3.6 Que “se está en presencia de una inminente afectación de derechos constitucionales que son inherentes a la calidad de vida de los ciudadanos habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, derechos garantizados en el Texto Fundamental”.
3.7 En conclusión, estimó que “corresponde a esa Sala Constitucional –como ordenadora del proceso- indicar con precisión una fórmula ejecutoria que contenga un mandamiento directo y restablecedor cuya finalidad sea la tutela constitucional”.
4. El abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, representante judicial de la Ministra del Ambiente alegó, en su escrito de conclusiones, lo siguiente:
4.1 Que opuso las siguientes causales de inadmisibilidad de esta demanda de amparo:
4.1.1 Que, “de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional presupone (además de la carencia de medios idóneos) la existencia de una situación jurídica infringida y que ésta pueda ser reparada...”, y que, en el caso de autos, los demandantes se limitaron a la alegación de un supuesto incumplimiento por parte del Ministerio del Ambiente respecto de las normas que aparecen contenidas en los Decretos Presidenciales nos. 1853 y 2310 “pero jamás definiendo en qué consistía el estado de cosas anterior a la alegada situación de amenaza”, por lo que “se desconoce” en qué consiste el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que, ante esa indefinición, podrían darse varias hipótesis:
i) Que lo que se solicitó es que el Lago de Valencia vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual “no depende de la sola discrecionalidad...” del Ministerio del Ambiente y demás “organismos involucrados”; o bien
ii) Que lo que se solicitó es que mejore la calidad de las aguas, caso en el cual señaló que “se está haciendo un enorme esfuerzo para revertir décadas de utilización del lago como destino final de las aguas servidas de la zona y la reversión de todo un sistema desarrollado en razón de una deficiente planificación urbana que no puede ser imputada ni a este Despacho ni al resto de los entes involucrados”.
iii) Que, si por “situación jurídica infringida” se refieren a la ejecución de los programas de saneamientos que se indicaron en el libelo, se trata de obras que ya fueron ejecutadas y culminadas.
4.1.2 Que, “si lo que se pretendía mediante la solicitud de amparo constitucional, consistía en la ejecución del programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y del Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, el medio idóneo para ello era, y es, el recurso por abstención o carencia o carencia, pues se trata del cumplimiento de obligaciones específicas”, tal como lo ha expuesto esta Sala en sentencias de 10 de abril de 2002, 27 de febrero de 2003 y 6 de abril de 2004, entre otras.
4.1.3 Que los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación total e irreparable de daños irreversibles” ante lo cual queda la duda, en su criterio, si se quiere significar que “no se ha producido totalmente una violación que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya han ocurrido algunos daños irreparables?” lo cual “descartaría, como vía idónea, el medio extraordinario del amparo (sic)”.
4.1.4 Que la demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque si bien la demanda se intentó en 1999, se solicitó la ejecución de dos Decretos, el primero de 5 de junio de 1992 (Decreto n° 2310) y el segundo de 21 de mayo de 1997 (Decreto n° 1853), y que “debió acudirse en primera instancia a las Direcciones Estadales Ambientales y a la Autoridad Única de Área a fin de exigir, si fuere el caso, la continuación de las obras o el aceleramiento de las mismas, no en el concepto del agotamiento de la vía administrativa, sino de la petición directa a uno de los órganos encargados de la ejecución y supervisión de los programas”.
4.2 Que el Ministerio del Ambiente “no es el único responsable ni encargado de la ejecución de los distintos planes diseñados tanto para la recuperación del Lago de Valencia como el control del nivel de sus aguas”, además de lo cual los factores determinantes del problema, como son la contaminación y la descarga de aguas servidas urbanas e industriales, el crecimiento industrial y poblacional “van mucho más allá de las actuaciones del Ministerio del Ambiente”.
Que, en todo caso, “el diseño e implementación del proyecto de saneamiento del Lago de Valencia, viene a constituirse como una solución al problema estudiado, solución a la que el gobierno venezolano a través de este Ministerio le ha dado en la actualidad una visión integral, que no sólo contempla las obras de carácter técnico que el referido programa establece sino que también (...) se incorpora como parte fundamental el elemento de la educación ambiental...”.
4.3 Alegaron también que las obras cuyo cumplimiento solicitó la parte demandante en su petitorio forman parte de proyectos mucho más amplios, cuyo objetivo es no sólo el control del nivel de las aguas del Lago de Valencia, sino también su saneamiento. En este sentido informaron de la realización de las siguientes obras:
4.3.1 Restitución del río Cabriales a su cuenca natural, obra que describen detalladamente en su escrito y que indicaron se culminó el 1° de noviembre de 2005, según consta en el anexo “D” que consignaron en autos.
4.3.2 Desvío del río Maruria, obra que describieron detalladamente en su escrito y que señalaron se culminó el 22 de diciembre de 2005, según también consta en el anexo “D” que consignan en autos.
4.3.3 Trasvase de aguas que sean tratadas en la Planta de Tratamiento Los Guayos hacia la Cuenca del río Pao, “de la cual se está adquiriendo la tubería y se tiene contratada la obra cuya culminación se tiene prevista para el primer trimestre del 2007” según consta también en el anexo “D” y en el Proyecto de Saneamiento del Lago de Valencia.
4.3.4 Planta de tratamiento Taiguaiguay, la cual se está rehabilitando y se ha planificado que las aguas que sean tratadas se utilicen en sistemas de riego de los Valles de Aragua, en unas 5.000 hectáreas, según anexo “B”.
4.3.5 Construcción de muro de contención en la urbanización La Punta, con el cual “se encuentran protegidas las viviendas de la urbanización La punta por efectos de crecimiento del Lago de Valencia hasta la cota antes mencionada”. Indicaron que tal obra se culminó en octubre de 2005, según consta en el anexo “E”.
4.4 Que, además, se están estudiando varios proyectos adicionales para “el control de nivel”, de los cuales “se están evaluando los costos, posibilidades y posibles consecuencias” (según consta del anexo “D”), entre los cuales están:
4.4.1 Trasvase de aguas tratadas de la Laguna Taiguaiguay hacia los Valles de Tucutunemo o hacia los Valles del Tuy.
4.4.2 Trasvase de aguas del propio Lago de Valencia y su conducción hacia la Cuenca del Río Pao.
4.4.3 Construcción de Sistemas de Riego en Los Guayos, lo que contribuiría al control del nivel de las aguas y el impulso de las actividades agrícolas en la zona.
4.5 Por último, hacen referencia al proyecto de saneamiento Ambiental del Lago de Valencia, el cual tiene más de veinte años en proceso de ejecución; no obstante, ha sido “con la actual Administración” cuando se le ha dado verdadera prioridad. Afirmaron que se trata de un “megaproyecto” que está dividido en dos subsistemas, que son denominados Subsistema Oeste, que está dirigido al Estado Carabobo y Subsistema Este, que está dirigido al Estado Aragua, cuyas principales obras ejecutadas o por ejecutar describieron con detalle en su escrito y son, en síntesis, las siguientes:
4.5.1 En el subsistema oeste, el saneamiento del río Cabriales; el desarrollo del Plan Rector Los Guayos; rehabilitación, reingeniería y puesta en funcionamiento de la Planta de tratamiento Los Guayos; rehabilitación y reingeniería de la planta de tratamiento de aguas residuales de La Mariposa y construcción de la ampliación para la duplicación de su actual capacidad de tratamiento.
4.5.2 En el subsistema este, se incluye la Estación de bombeo Camburito, sistema de colectores Turmero-Taiguaiguay, Estación de bombeo El Huete, planta de tratamiento de Taiguaiguay y embalse Taiguaiguay.
Finalmente, informaron que “las obras señaladas por los representantes de los accionantes como paralizadas o no ejecutadas, fundamento de la presunta omisión de este Ministerio y objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala (...) han sido culminadas en toda su extensión”.
4.6 Por último, solicitaron se declare inadmisible la demanda o, en su defecto, el decaimiento del objeto de la misma, por haberse cumplido ya la normativa cuya ejecución se solicitó.

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el estado actual de la causa corresponde a la Sala la decisión de fondo en el marco de la demanda que intentaron los ciudadanos Julia M. Mariño de Ospina y otros, en su condición de propietarios y residentes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en contra de la supuesta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia nº 2.310 de fecha 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia nº 1.853 de fecha 21 de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia.
En este sentido se observa:
1. La representación judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables opuso, en la oportunidad de la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de julio de 2006, las siguientes cuestiones de inadmisibilidad:
1.1 Que “de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional presupone (además de la carencia de medios idóneos) la existencia de una situación jurídica infringida y que ésta pueda ser reparada...”, y que, en el caso de autos, los demandantes no especificaron cómo ha de ser el restablecimiento de la situación jurídica infringida ni “en qué consistía el estado de cosas anterior a la alegada situación de amenaza”.
Que, ante esa indefinición, podrían darse varias hipótesis, a saber: Que lo que se solicitó es que el Lago de Valencia vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual no depende del Ministerio del Ambiente; que lo que se solicitó es que mejore la calidad de las aguas, caso en el cual señaló que se está haciendo un enorme esfuerzo para la reversión de décadas de una mala utilización del lago como destino final de las aguas servidas de la zona y de una deficiente planificación urbana, no imputable a ese Despacho; o bien que se solicitó la ejecución de los programas de saneamientos que se indicaron en el escrito continente de la demanda, los cuales son obras ya ejecutadas y culminadas. Asimismo, que los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación total e irreparable de daños irreversibles”, ante lo cual queda la duda, en su criterio, de si se quiere significar que “no se ha producido totalmente una violación que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya han ocurrido algunos daños irreparables?” lo cual “descartaría, como vía idónea, el medio extraordinario del amparo (sic)”.
En este sentido observa la Sala que el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá el amparo:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Cuando se ha analizado el alcance de esta norma, esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones (entre otras muchas, sentencias nos 455 del 24-5-03 y 40 de 22-2-05), lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación al derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (destacado de la Sala).
De conformidad con este criterio, el principio restablecedor de la demanda de amparo se refiere a la reposición de la situación de hecho de los agraviados a la condición que tenían antes de la consumación de la violación constitucional que alegaron, asunto del todo distinto al que planteó, en esta oportunidad, la parte demandada, la cual invocó esta causal de inadmisibilidad bajo el argumento de que la parte actora no determinó suficientemente cómo ha de ser ese restablecimiento de la situación jurídica y, más aún, cuál es esa situación jurídica que fue infringida. Si tales extremos no estuvieren cumplidos en la solicitud de amparo, se verificaría un defecto de forma de la demanda y lo procedente sería, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la orden de su corrección, mas no procedería, en modo alguno, causal de inadmisibilidad.
En todo caso, observa la Sala que en el asunto de autos sí quedó suficientemente especificada cuál es la situación jurídica cuyo restablecimiento se requirió, situación jurídica que, además, no es irreparable. Así, las partes delataron la violación a sus derechos de propiedad, salud, protección de la familia, al desarrollo físico, moral y social de la persona, a la vivienda y al medio ambiente sano, bajo el argumento –muy en síntesis- de que su calidad de vida se ha visto mermada por las condiciones de insalubridad en la que viven, consecuencia del ascenso del nivel de las aguas del Lago de Valencia y del nivel de contaminación de éstas y la supuesta omisión de la parte demandada frente a estas circunstancias.
La situación jurídica cuyo restablecimiento se peticionó se relaciona con el goce de esos derechos fundamentales y no con las condiciones materiales específicas a través de las cuales ese goce puede ser garantizado. En otros términos, el restablecimiento no se circunscribe únicamente a la reposición de las viviendas de los denunciados a las exactas condiciones existentes antes de la lesión, pues el restablecimiento de los derechos a la salud, protección de la familia, al desarrollo físico, moral y social de la persona, derecho a la vivienda y al medio ambiente sano, lo que amerita es la reposición del estándar de vida de los demandantes anterior a la supuesta lesión de esos derechos, el cual puede restablecerse a través de diversas medidas materiales.
En consecuencia se desestima la petición de inadmisibilidad que se fundamentó en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2 En segundo lugar, alegó la parte demandada que si lo que se pretendía, mediante la solicitud de amparo constitucional, consistía en la ejecución del programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y del proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, el medio idóneo para ello era la pretensión por abstención o carencia, pues se trata del cumplimiento de obligaciones específicas, tal como, alegó, lo ha expuesto esta Sala en sentencias de 10 de abril de 2002, 27 de febrero de 2003 y 6 de abril de 2004, entre otras.
En este sentido, observa la Sala que si bien la demandante no señaló expresamente en cuál causal de inadmisibilidad incurriría la demanda como consecuencia de esa denuncia, la misma, si fuera procedente, se encauzaría a través del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que abarca, según interpretación reiterada de esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda frente a la existencia de medios judiciales ordinarios o extraordinarios a través de los cuales pueda satisfacerse de manera eficaz la pretensión procesal.
Es cierto que esta Sala ha señalado en algunas oportunidades (entre otras, la sentencia n° 547 de 6-4-04, que citó la parte demandada) que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública, incluso aquellas –equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso-administrativa (la pretensión por abstención), ordinaria frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta” (destacado de la Sala).
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad de la proposicion de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución...” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, lo que dio pauta al análisis de si procede o no la demanda de amparo. Pero, además, la vía procesal ordinaria contencioso-administrativa –la demanda por abstención o carencia- no resultaba idónea para la resolución del problema, pues como estableció esta Sala en su sentencias interlocutoria n° 3063 de 14-10-06 en este mismo juicio:
...el asunto que se debate en este proceso concierne a la defensa y protección de intereses colectivos, pues la omisión que se denunció afecta no solamente el interés personal o directo de los demandantes en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda y salud, sino el interés colectivo de todos los vecinos y residentes de las urbanizaciones que están en situación de riesgo, dentro de la zona protectora del Lago de Valencia e, incluso, el interés difuso de todos los habitantes de los Estado Aragua y Carabobo, en el goce de un ambiente saludable y de una ordenación urbana que sea adecuada.
Se trata además, en el caso del Lago de Valencia, de los efectos perjudiciales que el supuesto retardo, omisión o descoordinación, de o entre los distintos órganos interestatales, tiene sobre un bien jurídico-relevante como el medio ambiente, el cual goza, por disposición constitucional, de una especial protección estatal, tanto por los órganos de la Administración Pública como por los Tribunales de Justicia, puesto que su conservación o degradación afectan la calidad de vida de la totalidad de los habitantes de esa región central del país, quienes cuentan con un interés calificado en su preservación, como la conciencia social-ambientalista de la nación.
En consecuencia, considera la Sala necesario el señalamiento de que, si bien la demanda se planteó a través de un amparo constitucional, el interés que subyace en ella y el objeto de la misma es la protección de intereses colectivos y difusos. Estas precisiones son propias del juez constitucional, y así lo ha señalado esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), 9 de marzo de 2000 (José Alberto Zamora Quevedo), del 14 de marzo de 2001 (Claudia Ramírez Trejo) y del 22 de agosto de 2002 (caso ASODEVIPRILARA). En atención a esta circunstancia se hace necesario el emplazamiento, también, a todos los interesados para que conozcan que puedan comparecer a la audiencia que al efecto se fijará en esta causa mediante cartel que se publicará, a costas de la parte demandante, en un diario de mayor circulación de cada uno de los Estados (Carabobo y Aragua) involucrados. Así se decide” (destacado de la Sala).
De esta manera que por cuanto están en juego intereses difusos y colectivos, es necesaria la tramitación y decisión de la demanda ante esta Sala Constitucional, tal como se ha sostenido reiteradamente, desde la sentencia de 30 de junio de 2000 (caso Dilia Parra).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se desestima también este argumento de inadmisibilidad. Así se decide.
1.3 También alegó la representación del Ministerio del Ambiente que la demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque si bien se intentó en el año 1999, lo que se solicitó fue la ejecución de dos Decretos, el primero de 5 de junio de 1992 (Decreto n° 2.310) y el segundo de 21 de mayo de 1997 (Decreto n° 1.853), y que “debió acudirse en primera instancia a las Direcciones Estadales Ambientales y a la Autoridad Única de Área a fin de exigir, si fuere el caso, la continuación de las obras o el aceleramiento de las mismas, no en el concepto del agotamiento de la vía administrativa, sino de la petición directa a uno de los órganos encargados de la ejecución y supervisión de los programas”.
Observa la Sala que la demanda se incoó originariamente contra la supuesta omisión del Ministerio del Ambiente porque no hubo dado cumplimiento, entre otros, al contenido de los Decretos Presidenciales nos 2.310 de 5 de junio de 1992 y 1.853 de 21 de mayo de 1997. Tales actos de contenido normativos recogían, el primero, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, y el segundo declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.
Ahora bien, la caducidad de la demanda que invocó la parte accionada, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corre, en principio, desde cuando ocurre la violación o amenaza de violación constitucional, y no desde cuando se dicte la norma jurídica cuyo incumplimiento se alegue, a menos que se argumente que desde el momento mismo de la iniciación de su entrada en vigencia la Administración ha incumplido la ejecución de tales normativas, argumento que no plantearon los demandantes y que mal podría haber esgrimido el demandado en su contra de si mismo. Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradmante que cunado la lesión que se alegue sea contínua en el tiempo, no corre la caducidad desde que se inicia el daño.
Asimismo, considera la Sala que el alegato relativo a que la parte demandante previamente debió intentar solicitud de cumplimiento de tales Planes en sede administrativa y no directamente en sede judicial, no es un argumento que atañe a la inadmisibilidad de la demanda, sino que, en todo caso, sería materia propia del debate de fondo de la controversia, pues eventualmente pretendería demostrar que, ante la ausencia de reclamación previa ante la Administración Pública, mal puede imputársele la existencia de una omisión administrativa.
En consecuencia, se desestima también este alegato de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
2. Luego de la determinación anterior, considera pertinente la Sala realizar una breve síntesis cronológica de los hechos y del derecho que encuadran el caso de autos.
2.1 En cuanto a los hechos, se observa que la situación que dio origen y sustentó la demanda, se ha visto moldeada durante la tramitación de este proceso.
Así, como se expuso en la narrativa de este fallo, los demandantes alegaron que son propietarios y residen en viviendas que están ubicadas en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, entre las cotas 408 y 410 metros sobre el nivel del mar, viviendas que fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979 en terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia, y que fueron destinados, por las autoridades urbanísticas y sanitarias competentes, a la construcción de viviendas unifamiliares, de acuerdo con el Plano Regulador de Maracay.
Sin embargo, en los años siguientes a su construcción, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino también aguas servidas, las cuales elevaron el nivel de agua del Lago. Ese aumento se debió, según la parte demandante, a las obras hidráulicas que las autoridades del entonces Ministerio del Ambiente realizaron para la satisfacción de las necesidades de la población e industria de la región. Esa causa la señaló también la representación del Ministerio del Ambiente en este juicio, cuando afirmó que los bajos niveles del río en la década de los setenta “motivó a que las autoridades de aquel entonces decidieran desviar el río Cabriales –afluente del río Pao- al Lago de Valencia” y agregó “pero a la vez estimuló tanto a habitantes de sectores aledaños como empresarios ambiciosos a la construcción en las zonas que habían quedado descubiertas con la sequía aun siendo de alto riesgo”, las cuales obtuvieron los “permisos de urbanización (de) las autoridades regionales...” competentes.
Según los demandantes, el aumento del nivel de las aguas ha causado grandes lesiones a los habitantes y a las viviendas de las urbanizaciones “La Punta” y Mata Redonda”, lesiones que se agravan durante los períodos de lluvia al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundación con el advenimiento de esa estación lluviosa, y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades que son generadas por la contaminación.
Para la prueba de esa situación consignaron en autos (folios 167 y siguientes, anexo 2 del expediente) ejemplares de prensa cuyo contenido y fotografías reflejan las inundaciones de las viviendas, el deterioro y pérdida de bienes materiales de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en los últimos meses del año 1999. Asimismo, consta inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry el 29 de septiembre de 1999 en la que se dejó constancia de las condiciones de salubridad, urbanismo y condición de las viviendas y servicios públicos de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”:
“con relación al sistema de cloacas, se observa el rebosamiento de las alcantarillas, boca de visita provenientes de aguas servidas residenciales (cloacas), al igual que a las tuberías correspondientes a los drenajes de aguas de lluvia, con relación a las tuberías de aguas blancas, hasta el día 29 de septiembre de 1999, dichas tuberías están funcionando, pero con altísimo riesgo de que se contaminen con las aguas servidas, o aguas negras, de conformidad como se apreció con la vista y los demás sentidos.
(...) Las viviendas que se encuentran en las adyacencias del Canal de Sudamtex y Río Blanco, presentan daños estructurales por pérdida de parte de la capacidad portante de los suelos originada por la subida del nivel freático, existiendo alta probabilidad de que se agraven los daños estructurales de estas viviendas y aquellas que aun no los presentan hasta el día de hoy (...).
El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico Yelitza Justina Alguno Uribe, ya antes identificada y en su condición de Médico Especialista en Salud Pública, que para el momento de estas actuaciones el día 29 de septiembre de 1999, las condiciones de salubridad e higiene en el urbanismo de Mata Redonda y La Punta (...) el práctico después de presencial el estado de varias viviendas de dichas urbanizaciones le informa al Tribunal lo siguiente: las irregularidades como 1) los gases que despiden las aguas negras, causan en el individuo problemas respiratorios que pudieren ir desde hiperactividad bronquial leve, hasta neumonías de tipo mictico (sic), debito a la inhalación constante o permanente de dichos gases. 2) problemas oftalmológicos, que pueden ir desde las conjuntivitis hasta las queratosis. 2) (sic) Debido a que dichas aguas se encuentran dentro de las viviendas, los problemas dermatológicos, pueden presentarse desde la simple escabiosis hasta escarlatinas, que debido a la permanencia del factor contaminante pueden tener resistendias progresivas a los tratamientos. 3) La exposición de tuberías de aguas blancas junto con aguas servidas, traen grandes consecuencias digestivas que pueden ir desde poliparatosis, hasta el cáncer de hígado, por enquistamientos de amibas, por tales razones se sugiere la vacunación constante de esta población, los niños deben ser reubicados y ls personas que habitan en estas zonas, indiscutiblemente que de inmediato deben ser reubicadas.
(...) las viviendas que integran las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda están con las vías intransitables en las adyacencias del canal de Sudantes (sic) y Río Blanco siendo imposible peatonal y vehicular a las viviendas (sic)” (folios 173 y siguientes, anexo 2 del expediente).
Por último se consignaron constancias médicas de vecinos –mayores y menores de edad- de esas urbanizaciones que presentan diversas enfermedades, como “micosis” y “eritrodermia vs escarlatina”, entre otras (folios 197 y siguientes, anexo 2), que fueron expedidas en julio de 1999.
Las anteriores probanzas, junto a las máximas de experiencia respecto a circunstancias como las que se describieron, demuestran, a juicio de esta Sala, la situación de inundación, deterioro ambiental, deterioro en el nivel de la salud y de los servicios públicos en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en septiembre de 1999. Así se decide.
2.2 Esta situación que originalmente enmarcó los hechos fundantes de la demanda, han de complementarse con los acontecimientos que posteriormente las partes han traído a los autos.
Así, la parte demandante alegó, en la audiencia que fue celebrada el 19 de julio de 2006, que entre los años 1999-2000 se construyó un talud o dique de tierra, cuya finalidad era impedir que las aguas del Lago de Valencia inundaran las referidas urbanizaciones, en virtud de que éstas estaban ubicadas en una cota inferior a la del Lago.
Posteriormente, en el año 2004, ese Ministerio construyó otro dique o muro de contención, al cual también hizo referencia la representación del Ministerio del Ambiente en su escrito de conclusiones, en el que señaló que dicho muro tuvo “un diseño trapezoidal de 21,5 metros en su base mayor y 4 metros en su base menor, con una longitud total 1.200 metros, el cual en su altura llega hasta la cota 412 metros sobre el nivel del mar” y que fue terminado en octubre de 2005.
2.3 En octubre de 2005, los demandantes trajeron a los autos una serie de recaudos cuya finalidad era la demostración de que con ocasión de las –entonces- recientes lluvias, se inundaron amplios sectores aledaños al Lago, y que, de 492 viviendas, 280 estaban por debajo de la cota de 409.5 metros sobre el nivel del mar y, por ende, por debajo de la cota del Lago. Tales documentos, que constan en autos en la pieza principal del expediente en los folios del 516 al 535, son, entre otros, los siguientes:
i) Decreto n° 021 de 1 de noviembre de 2001 de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (Gaceta Municipal n° 1344 de 6-11-01), mediante el cual se declaró en estado de emergencia a las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda.
ii) Acto administrativo que emanó de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, de 9 de agosto de 2005, que contiene su Análisis de afectación por aumento progresivo del Lago de Valencia, en las zonas de La Punta, Macondo y Mata Redonda, en el cual se concluyó que un número aproximado de 492 viviendas están localizadas por debajo de la Cota 409.50 msnm, de las cuales se han indemnizado 218 familias “quedando un remanente que son los más afectados cada vez que se originan las fuertes precipitaciones”. De allí que esta Dirección concluyó en la condición de Riesgo del sector La Punta y se indican, como recomendaciones finales las siguientes:
“esta dirección, haciendo cumplir los lineamientos para la cual fue creada, considera necesario que las viviendas ubicadas en los sectores antes mencionados están dentro del Área Metropolitana y que por sus características ambientales, geológicas, topográficas, y de antecedente de afectación están en Riesgo por encontrarse dentro de la zona inundable del Lago. Consideramos prudente realizar el análisis de este urbanismo, donde se ponga de manifiesto los aspectos de afectación, las acciones de mitigación y de prevención con el fin de insertar la Gestión de Riesgo, en esta comunidad”.
iii) Resolución n° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat que fue publicada en Gaceta Oficial n° 38.124 de 10 de febrero de 2005, mediante el cual se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.
iv) Decreto n° 018 de 17 de agosto de 2005 de la Alcaldía del Municipio Girardot en el que se declararon en emergencia, además de las zonas antes señaladas, las de “La Vaquera” y “Zonas adyacentes afectadas por las crecientes lluvias y la crecida de los niveles del Lago de Valencia”.
v) Comunicación que fue presentada por los vecinos del sector “La Punta” ante la Ministra del Ambiente y Recursos Naturales el 10 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitaron “pronunciamiento oficial” en relación con la situación de los propietarios y residentes de dicho sector.
vi) Fotocopias de noticias de prensa nacional y regional con las que se demuestran las inundaciones sufridas en el año 2005 en dichas urbanizaciones. Entre otras, vale destacar fotocopia del Diario El Carabobeño, de 26 de agosto de 2005 (pag. A-16), según la cual “Avanza amenaza del Lago en urb. La Punta”, y en la que se expresa que según información de la Dirección de Protección Civil en la zona, existe “asentamiento diferencial originando daños en las estructuras, colapso de aguas servidas dentro de las casas como en la red principal, presencia del nivel freático y afectación durante el período de lluvia, debido a los efectos pluviométricos que originan colapso del sistema de alcantarillado y todas las escorrentías provenientes de otros sectores de la parte alta, desembocan hacia la urbanización La Punta (folio 517 de la pieza principal).
De tales recaudos se deduce que durante el período de lluvia del año 2005 se agravaron el problema del nivel de las aguas del Lago y las inundaciones en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, y, asimismo, que, para septiembre de ese año, se había indemnizado a los propietarios de 101 viviendas y se había realizado ya un avalúo y censo para la continuación con el resto de las indemnizaciones de los habitantes del sector que, para el momento, no se habían culminado.
2.4 Durante las audiencias públicas que se celebraron en este proceso los días 19 y 25 de julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los mismos derechos fundamentales que se invocaron originariamente y, asimismo, consignó una serie de documentos que pretenden probar las causas de esa lesión actual.
Así, la parte actora alegó que la cota actual del Lago es de 410 metros sobre el nivel del mar y, según admitió también la parte demandada, quedan pocos centímetros para que las aguas del Lago sobrepasen el referido talud que las contiene y que hasta ahora ha impedido que inunden las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Asimismo, según alegó la parte accionante en la audiencia pública de 19 de julio de 2006 y en la evacuación de pruebas de del día 25 del mismo mes y año, -sin contradicción por la parte demandada-, se han verificado inundaciones que actualmente padecen algunos sectores de dichas urbanizaciones, como efecto de la temporada de lluvia del año 2006, así como el mal estado ambiental y de insalubridad, consecuencia de los escombros que han quedado luego de la demolición de las viviendas pertenecientes a quienes fueron indemnizados, malos olores, prestación interrumpida de los servicios de agua y electricidad, entre otras, que imperan en “La Punta” y “Mata Redonda” en detrimento de los derechos de los habitantes.
Por su parte, en esa misma audiencia, en el escrito de conclusiones que fue consignado en esa oportunidad y en los recaudos que lo acompañaron (folios 21 y siguientes del anexo 4), la representación del Ministerio del Ambiente y la Autoridad Única de Área detalló las obras que ese Ministerio ha ejecutado y que se están ejecutando en el marco del Plan de saneamiento y recuperación de la Cuenca del Lago de Valencia, obras cuya ejecución no contradijo la parte actora; por el contrario, ratificó su actual realización, y cuyo cumplimiento se complementa también con lo que se indicó en el “Informe Definitivo” de la “Evaluación de la Gestión realizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el saneamiento ambiental de la Cuenca del Lago de Valencia durante el período 1999-2003”, que emanó de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Social de la Contraloría General de la República (folios 23 y siguientes del anexo 4 del expediente) y el Informe de Gestión año 2005 que rindió la Oficina Ejecutora del Proyecto Saneamiento Integral y Control del Nivel del Lago de Valencia, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección General de Equipamiento Ambiental (folios 69 y siguientes del anexo 4).
De manera que de los alegatos y pruebas que se consignaron en autos se demostró que el problema del nivel de las aguas y contaminación de la Cuenca del Lago de Valencia es un problema medio ambiental y social que ha incidido negativamente en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, al sur de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que esa incidencia se mantiene en la actualidad. Asimismo, se evidenció que el problema ha originado el despliegue de múltiples actuaciones de distintos órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal, muchas de la cuales se han ejecutado ya y otras están en proceso de ejecución o de planificación.
2.5 La revisión del marco legal de las actividades de ordenación, tratamiento y saneamiento de la cuenca del Lago de Valencia pone de manifiesto que este problema ambiental, social y urbanístico ha sido objeto de atención por parte de la Administración Pública nacional desde hace más de dos décadas y, especialmente, en los últimos años. Los instrumentos fundamentales que se han dictado en ese sentido son los siguientes:
i) Decreto Presidencial n° 304, de 20 de septiembre de 1979, (Gaceta Oficial n° 31.829 de 26 de septiembre de 1979) mediante el cual se declaró área crítica con prioridad de tratamiento, el área que en él se delimitó, que está ubicada en el Pico Jengibre de intercepción de los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua, en cuyos considerandos se señaló que esa declaratoria se fundamentaba en la “ocupación irracional” de la que “ha venido siendo objeto el Lago de Valencia (...) como resultado de un proceso incontrolado de urbanización e industrialización que ha afectado principalmente las ribera del Lago”.
ii) Decreto de la Presidencia nº 2.310, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial n° 4.548, de 26 de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
iii) Decreto de la Presidencia nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997 (Gaceta Oficial n° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.
Estos dos últimos Decretos que se refirieron fueron, precisamente, los que dieron fundamento, en sus inicios, a esta demanda, en la que se pretendía inicialmente el cumplimiento de los planes y acciones que en ellos están contenidos, así como el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia.
Con posterioridad a la interposición de esta demanda, se han dictado nuevos textos normativos sobre la materia:
iv) Decreto de la Presidencia n° 497, de 23 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial n° 36.837 de 25 de noviembre de 1999), mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas destinadas a la evacuación de los caudales que le son concurrentes, comprendidas dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.
v) Decreto Presidencial n° 964, de 27 de agosto de 2000, (Gaceta Oficial n° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el cual se expidió un nuevo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
vi) Decreto Presidencial n° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial n° 5.691 de 26 de enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
vii) Resolución del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat de 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial n° 38.124, de 10 de febrero de 2005) mediante la cual, en atención al aumento del nivel de las aguas del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados periodos de lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas...” y considerando “que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del sector norte del Lago de Valencia...”, entre otras la UrbanizaciónLa Punta”, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la Población del Norte del Lago de Valencia del Estado Aragua”.
viii) Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien existía con anterioridad, había sido suprimida mediante Decreto Presidencial n° 1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial n° 37.407 de 19 de marzo de 2002).
2.6 De lo que fue expuesto se desprende, a juicio de esta Sala que, originalmente, el hecho lesivo se refería a la supuesta omisión de la Administración en realizar las obras de saneamiento y control del Lago de Valencia (sic) y específicamente para que culmine las obras de las plantas de tratamiento (…) con lo cual se reducirán los niveles de agua del Lago de Valencia”, obras éstas necesarias para el restablecimiento del goce de los derechos que se señalaron como conculcados. Pero es el caso que esas obras –como fue antes indicado- se llevaron a cabo, pese a lo cual persiste la lesión a esos derechos fundamentales. Por consiguiente, el thema decidendum de esta demanda de amparo no se contrae a la necesidad de la realización o no tales obras –lo que resulta en todo caso irrelevante- sino a la necesidad de la restauración del goce de los derechos cuya violación se alega.
3. Una vez que se han determinado los hechos que fueron admitidos y probados en esta causa, la Sala debe analizar si los mismos constituyen o no lesión a los derechos fundamentales que los demandantes invocaron, específicamente al derecho a la salud, propiedad, protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que recogían los artículos 76, 99, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente cuando se interpuso la demanda, y que se corresponden con los artículos 83, 115, 75 y 19 de la Constitución de 1999. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia pública la parte demandante invocó también la violación a los derechos a vivienda digna y al medio ambiente sano que recogieron los artículos 82 y 127 de la Constitución de 1999, cuya apreciación puede hacer esta Sala en virtud del carácter de orden público que impregna este proceso.
Para ello y de manera previa, la Sala debe analizar hasta qué punto es judicialmente exigible la tutela de estos derechos alegados. Así, en el marco de la situación jurídica concreta, y salvo el derecho de propiedad, los derechos cuya lesión se invocó son derechos cuya satisfacción requiere, necesariamente, de prestaciones desplegadas por los Poderes Públicos, es decir, derechos sociales o, más específicamente, derechos prestacionales cuya garantía es exigible a los órganos del Poder Público y, especialmente, a la Administración Pública.
En efecto, la existencia de todo Estado Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de la Constitución de 1999, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de derechos fundamentales, entre los cuales se insertan los derechos que se invocaron en este juicio. Tal aparición no es sino consecuencia del cometido primario de todo Estado Social de Derecho de alcanzar –siguiendo a Forsthoff (Sociedad industrial y Administración Pública, Estudios Administrativos, Madrid, 1967)- cual es la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, esto es, la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna, lo que es presupuesto de un desarrollo social armónico y, en definitiva, redunda en el proceso de subsistencia y desarrollo del Estado mismo. Esa procura de la justicia social lleva al Estado a que intervenga en el ámbito económico y social, como Estado prestacional.
Ya esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en este sentido. Así, mediante sentencia n° 85 de 24 de enero de 2002 se hizo expresa mención a esta idea:
“…Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos”.
En el marco de la Constitución de 1999, la satisfacción de la procura existencial se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión que antes se citó, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”.
Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades. Así, en fallo n° 656 de 30-6-00 se estableció:
“Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general”.
La calidad de vida, como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento” (Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración Pública nº 67, Madrid, 1972, p. 97).
La actividad propia de la Administración prestacional no se limita, stricto sensu, a la actividad de prestación de servicios públicos, sino que abarca también cualquier actividad cuyo propósito sea la consecución de los cometidos propios del Estado Social y la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, cualquier actividad prestacional que, normalmente, esté traducida en actuaciones de hacer o dar (Wolff, Hans-Julius, “Fundamentos del Derecho Administrativo de Prestaciones”, Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagues-Laso, Tomo V, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969).
La existencia del Estado Social de Derecho exigió la adaptación de los Poderes Públicos a sus cometidos prestacionales y de allí surgió esa Administración prestacional a la que se ha hecho referencia. Pero ello no es suficiente para que se garantice eficazmente la consecución de sus cometidos, y de allí que, en general, todas sus instituciones se moldean a favor de esta óptica prestacional, incluso el Poder Judicial, por lo que el control judicial de los órganos del Poder Público y, en concreto, de esa Administración prestacional no puede limitarse al control formal de la legalidad sino, también, al control de la legalidad material, lo que abarca el cumplimiento con sus debidas actuaciones prestacionales. En efecto, como bien dispone el artículo 141 de la Constitución, la Administración prestacional se configura como una Administración que actúa con subordinación plena a la Ley y al Derecho, que está sometida, por ello, al control integral del Poder Judicial.
En consecuencia, tanto al juez contencioso administrativo como al juez constitucional, según la medida de sus competencias, compete el control de la debida actuación administrativa en lo concerniente con el cumplimiento de los cometidos que le impone la cláusula del Estado Social (González-Varas Ibáñez, Santiago, Problemas procesales actuales de la jurisdicción contencioso-administrativa, Consejo Judicial del Poder Judicial, Madrid, 1993), cometidos que se reflejan, claro está, en el marco de los deberes y obligaciones que aparecen expresamente prefijas en el ordenamiento jurídico e, incluso, en ciertos casos, en el marco de sus competencias implícitas. No en vano el artículo 19 de la Constitución postula el principio conforme al cual la Administración, en tanto órgano del Poder Público, se vincula con los derechos constitucionales, incluso con los derechos prestacionales.
De allí pues que, no solo por exceso sino también por defecto de actuación, la Administración puede incurrir en conductas –u omisiones- ilegales o inconstitucionales que ameriten, del juez con competencia para controlarla en cada caso concreto, una sentencia condenatoria al efectivo cumplimiento de las obligaciones inobservadas en detrimento de los cometidos prestacionales y, en definitiva, en detrimento de los derechos sociales.
Ahora bien, descendiendo al plano concreto de la exigibilidad judicial de la actividad de prestación, se observa que ya la Sala ha expresado (sentencia n° 1002 de 26-5-04) que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento in abstracto de la cláusula del Estado Social de Derecho, ni el cumplimiento genérico del alcance de la procura existencial, sino solo en la medida en que la tutela judicial, bien mediante la demanda de amparo constitucional, bien mediante otras vías, se procure respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, en el plano individual o colectivo. En esa oportunidad la Sala estableció:
Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.
Al contraste de esto, al menos en la Constitución de 1999, se estipula simultáneamente como derechos fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales, lo que implica, de por sí, consecuencias muy específicas: entre ellas, que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo porque nuestro Texto Fundamental, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa garantía para cierta clase de derechos, y su vinculación inmediata, ya que en nuestro ordenamiento la Carta Magna contiene un valor normativo que pregona su exigencia automática, desconociendo lo que la doctrina denomina derechos programáticos.
Por tanto, al tener en esos términos los derechos económicos, sociales y culturales rango de derechos fundamentales, gozan, indiscutiblemente, de tutela jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se estaría ante un derecho sino ante una aspiración de valor moral. El asunto es determinar cuándo se está exigiendo el cumplimiento de un derecho económico, social o cultural, y cuándo se está exigiendo que la Administración cumpla con la cláusula de Estado Social de Derecho, ya que en uno u otro caso las formas de exigencias son totalmente distintas, diferenciación que pasa, necesariamente, por el reconocimiento del valor político de la actividad estatal destinada a satisfacer la procura existencial, y por la definición del núcleo esencial de cada uno de los derechos en juego” (Subrayado añadido).
En esa misma oportunidad, la Sala delineó los supuestos que hacen viable la exigibilidad judicial directa de los derechos fundamentales de contenido prestacional, especialmente los de orden económico, social y cultural, y, en tal sentido, se expuso que “para saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo”, relación jurídica cuya existencia identificó esta Sala con el núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales:
Para el segundo de los supuestos -la identificación del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales-, ayuda en mucho que se esté en presencia de una relación jurídica perfectamente definida donde la lesión provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un grupo de estos que amerite la tutela del derecho lesionado a través de los órganos jurisdiccionales, como por ejemplo sucedió en el caso decidido por la sentencia N° 487/2001 (caso: Glenda López y otros vs IVSS), en el que los accionantes figuraban como afiliados al sistema de seguridad social, y, sin embargo, no se les suministraba el tratamiento médico, o el caso decidido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 1998 (caso: Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A), o por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 13 de diciembre de 2001 (caso: Abel Peñalosa y otros vs Consejo Nacional de la Vivienda). No obstante, en este punto se debe aclarar que la identificación del contenido mínimo no puede pretender sugerir determinadas políticas como las únicas, mejores o más satisfactorias para alcanzar la realización de un derecho, sino fijar un marco básico de referencia cuya insatisfacción permita establecer el incumplimiento de las obligaciones del Estado, independientemente de las políticas implementadas.
Según las ideas expresadas en los párrafos anteriores se concluye, hasta ahora, que: a) los derechos económicos, sociales y culturales gozan, como cualquier derecho, de tutela jurisdiccional; b) para saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo; c) la actividad estatal destinada a satisfacer la procura existencial es una actividad de gran contenido político; d) que esa actividad puede traducirse bien en actos o bien en políticas; e) que esos actos pueden ser objeto de control jurisdiccional en sus elementos jurídicos, no en los políticos; f) que las políticas no son objeto, en principio, de control jurisdiccional sino de control político; g) que esa imposibilidad del juez no puede ser entendida como una negación del derecho de acción de los ciudadanos” (Subrayado añadido).
Tras esta consideración subyace una distinción cardinal. La cláusula del Estado Social de Derecho puede imponer mandatos en cabeza de los Poderes Públicos, que no generan, sin embargo, derechos constitucionales. Además, esa cláusula puede otorgar, directamente, derechos constitucionales a favor de particulares, los cuales sí serán directamente tutelables en sede judicial.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos se observa que lo que se pretende en esta oportunidad no es un cumplimiento abstracto de la cláusula del Estado Social, ni la petición genérica del cumplimiento de la procura existencial respecto de determinados bienes y servicios de primera necesidad, en especial, referidos a mandatos impuestos en cabeza de los Poderes Públicos. Por el contrario, se alegó y probó la existencia de una situación jurídica concreta que está vinculada con derechos constitucionales, como lo es la situación en la que se encuentran los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, aledañas al Lago de Valencia al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales se encuentran en una especial relación jurídica frente a la Administración Pública, tanto así que las zonas donde viven son objeto de especial tratamiento y atención por parte de las autoridades, por lo que han sido declaradas en estado de emergencia en reiteradas oportunidades en las últimas décadas; asimismo, han planteado solicitudes administrativas y han requerido atención particularizada e indemnizaciones que los hacen estar en una especial situación jurídica o, como ha exigido esta Sala, en presencia de una “relación jurídica perfectamente definida donde la lesión jurídica provenga de una modificación en su esfera jurídica”, sobre todo si se toma en cuenta que las condiciones de salubridad no eran éstas cuando comenzaron a vivir allí. No es, en consecuencia, la exigencia abstracta al Estado de que asuma políticas en materia ambiental, de descontaminación de aguas, mejoras en la prestación del servicio de salud, etc.; es la exigencia concreta de un grupo determinado frente a una situación jurídica por demás concretada: la lesión de los derechos a la salud y a una vivienda digna de los habitantes de los sectores especialmente afectados por el aumento de la cota y la contaminación del Lago de Valencia.
De manera que es necesaria la determinación de si existe la lesión constitucional que se invocó y, además, si hay un incumplimiento administrativo causante de esa lesión, incumplimiento que, si existiera en el caso concreto, sería un incumplimiento por omisión de las actuaciones debidas. Si se determina que, ciertamente, hay una lesión y que, efectivamente, son imputables a la Administración por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones jurídicamente establecidas, habría que estimar la pretensión de protección de tales derechos.
Según antes se expuso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, en el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, en que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.
Así, la situación de riesgo de aumento del Lago fue admitida por ambas partes en la audiencia que se celebró el 19 de julio de 2006. Asimismo, consta en autos (folio 65, anexo 4, del expediente) ejemplar del Diario El Carabobeño de 1° de julio de 2006, en el cual se informa que, según la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y “según cálculos (estimados) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) el nivel del Lago de Valencia podría aumentar en esta temporada de lluvias a 410,50 metros, superando por 41 cm la cota más alta registrada el año pasado cuando sus aguas se elevaron a 410,19” y que corresponde a Protección Civil la determinación de las zonas de riesgo, y que el Ministerio trabaja mancomunadamente con ese órgano “para ir atendiendo la situación de riesgo en la medida que se vayan presentando (sic), precisamente en los meses más críticos de julio y agosto”.
Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.
3.1 En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Subrayado añadido).
Esta Sala ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que estableció:
“ ‘De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo”.
De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.
Ahora bien, como todo derecho prestacional o social, el derecho a la salud no puede exigirse de manera general, sino que requiere de ciertos supuestos. Así se estableció en sentencia de esta Sala n° 1286 de 12-6-02, en la cual se estableció:
“Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado añadido).
Es precisamente ese el caso de autos, en el que se ha denunciado la existencia de una situación jurídica concreta, como lo es la presencia de graves y avanzadas condiciones de insalubridad en el hábitat de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que han incidido negativamente en la salud de muchos de los vecinos.
Observa la Sala que, según antes se estableció, consta en autos que los habitantes de esas urbanizaciones padecen, al menos desde 1999, de precarias condiciones de salubridad y alta contaminación, como se desprende de los medios de pruebas que antes se reseñaron y analizaron, que demuestran que hay habitantes enfermos y en alto estado de riesgo de nuevas enfermedades. Tal situación evidencia ciertamente, a juicio de esta Sala, la existencia de lesiones graves al derecho colectivo a la salud de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”. Así se decide.
Asimismo, considera la Sala que la lesión al derecho a la salud como consecuencia de la situación de insalubridad en la que vivan los habitantes de determinado sector, implica, además y por vía de consecuencia, lesiones graves a la calidad de vida de los habitantes y amenaza de lesión al derecho fundamental a la vida, que está recogido en el artículo 43 de la Constitución.
En efecto, ya antes se señaló que el derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida. En definitiva, determina la Sala que la situación de hecho verificada en el caso de autos implicó la lesión al derecho a la salud y amenaza grave de lesión del derecho a la vida. Así se decide.
3.2 En segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la violación al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (Osuna Patiño, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).
En el caso de autos, los demandantes alegaron que sus viviendas se encuentran en estado deplorable, que se inundan durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos esenciales de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz eléctrica, alcantarillado, transporte, y que frente a ello el Ministerio del Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para su restablecimiento.
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.
3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.
3.4 En cuarto lugar, se alegó la violación al derecho de propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, violación que se habría causado con motivo de los daños que sufrieron en las viviendas pertenecientes a los habitantes de “La Punta” y “Mata Redonda”.
No niega esta Sala que las precarias condiciones existentes en “La Punta” y “Mata Redonda” hayan podido causar daños en las viviendas propiedad de los residentes en esos sectores, pese a las actuaciones que fueron llevadas a cabo por los Poderes Públicos. Sin embargo, en el marco de esta demanda de amparo constitucional, tales lesiones no podrían ser conocidas, en tanto ellas exceden del carácter restablecedor de esa especial acción.
Como antes se indicó, esta demanda de amparo no podría orientarse a la reposición de esas viviendas al estado existente antes de las lesiones que han sido alegadas, pues esa reposición no es ya factible, y, además, por cuanto ello podría implicar el reconocimiento de efectos constitutivos a la sentencia que se dicte por esta vía, lo que resulta improcedente en todo proceso de amparo. No sucede así con el resto de los derechos fundamentales cuya violación se alegó, pues como se analizó, el restablecimiento es posible respecto del estándar mínimo de calidad de vida de los habitantes de “La Punta” y “Mata Redonda”. Como consecuencia de lo anterior, se desestima la alegada violación al derecho de propiedad privada. Así se decide.
3.5 En quinto lugar, se alegó la violación al derecho a la protección de la familia, derecho que se invocó de conformidad con el artículo 73 de la Constitución de 1961, vigente cuando se interpuso la demanda y que recoge ahora el artículo 75 del Texto Fundamental de 1999, norma que preceptúa:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
En relación con el alcance de esta norma, esta Sala ya se ha pronunciado, concretamente mediante sentencia n° 1316 de 1-11-00 en la cual se dispuso:
“El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida -sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a ‘(...) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’ lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que éste diseñe e implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con ello, queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el ‘desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco’, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que ‘(...) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes’, no está haciendo más que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional” (Subrayado añadido).
La parte actora alegó, como basamento de esta denuncia de violación, que esas viviendas que están siendo objeto de inundaciones, representan para nuestros mandantes el asiento principal de sus familias, por lo que tienen el derecho exclusivo de permanecer juntos, conviviendo bajo un mismo techo, sin limitaciones, ni temores y el hecho de que se encuentren amenazadas de inundaciones y que representen un peligro para su salud e incluso para sus vidas, significa que la familia se encuentra en un estado de tensión, de zozobra y lo que es peor aun, tal situación favorece a la disgregación y dispersión, al tener incluso que emigrar del lugar, distribuirse y desmembrarse en sitios distintos, hasta que las amenazas cesen y puedan regresar nuevamente a su asiento común y principal”.
Ahora bien, considera la Sala que el precepto constitucional que se invocó (artículo 75) contiene un mandato de orden social que la Constitución impone a los Poderes Públicos, mandato que, como tal, no implica el reconocimiento de un derecho fundamental, sino la orden del desarrollo de normas jurídicas y actuaciones por parte del Legislador y de la Administración que, cuando se traduzcan en obligaciones de dar o hacer, sean de rango legal o sublegal, configurarán, ahora sí, derechos públicos subjetivos judicialmente exigibles, en el mismo sentido del criterio que expuso esta Sala en la sentencia de 26-5-04 que antes se citó. No existe, pues, derecho fundamental alguno derivado de esa norma constitucional, sino una obligación de actuación impuesta en cabeza de los Poderes Públicos que podrá dar lugar a derechos subjetivos de rango legal.
En consecuencia, mal podría la Sala procurar la tutela judicial del artículo 75 de la Constitución de manera abstracta, frente a un hecho generador no directamente relacionado con el deber de protección de la familia, como lo es la supuesta omisión del Ministerio del Ambiente frente a la situación crítica del aumento de nivel y de contaminación de las aguas del Lago de Valencia. Así se decide.
3.6 Se alegó, finalmente, la violación al artículo 43 de la Constitución de 1961, que equivale al artículo 20 de la Constitución de 1999, en cuanto al desarrollo físico, moral y social de la persona”.
Observa la Sala que el referido artículo 20 reconoce, en realidad, un principio rector de la Constitución, cual es la libertad general del ciudadano, la cual está sujeta a las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley por razones de interés social; libertad general de la cual se derivan manifestaciones muy específicas que son también reconocidas por la Constitución: la libertad económica o la libertad de expresión, por ejemplo.
En este sentido, la libertad ciudadana se concibe como el fin del Estado, y ella se relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del Estado Social. Como expresa Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, el Estado Social debe “fomentar el pleno de desarrollo personal solidario de los ciudadanos”, referido al principio de “libertad igual” o “libertad solidaria de los ciudadanos de Sociedad”, con lo cual la protección de la libertad se erige como instrumento de consecución del Estado Social (“Los derechos fundamentales en el Estado Social y el Derecho Administrativo Constitucional”, Revista de Derecho Público n° 101, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005, pp. 43 y ss.). Por ello, la deficiente acción del Estado en la dotación de las condiciones mínimas vitales frustra la libertad del ciudadano.
Sin embargo, la libertad, en los términos del artículo 20 de la Constitución, no es un derecho subjetivo directamente tutelable, pues en realidad, esa norma constitucional erige a la libertad como principio rector del Estado Social de Derecho y, en especial, como principio rector del orden socioeconómico. Falta, aquí, la concreción de la relación jurídica necesaria para la tutela judicial de derechos fundamentales, por lo que son las distintas manifestaciones específicas de ese principio general de libertad (libertad de expresión, libertad personal, libertad económica, entre otras) las que serán plenamente tutelables, pues ellas parten de la existencia de una relación jurídica concreta. Por ello, se desestima esta denuncia de violación constitucional. Así se decide.
4. Ahora bien, retomando la idea inicial de este punto, en el marco de las competencias propias de la Administración prestacional y verificada la lesión de los referidos derechos fundamentales, ¿existió omisión administrativa lesiva de tales derechos o puede afirmarse que la Administración ha actuado suficiente y diligentemente para evitar esa lesión? Ello requiere comenzar por la determinación de cuál sería la actitud omisa para luego precisar cuál es el órgano que, según el ordenamiento jurídico, debió cumplirla.
La omisión que al momento de la interposición de la demanda dio origen a tales lesiones es, ciertamente, distinta de la que existe en la actualidad. Así, en un primer momento se alegó que la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el cumplimiento con los planes causaba agravio, mientras que, en la actualidad, ante la inminencia de una catástrofe producto del posible desbordamiento del Lago y la consecuente inundación de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, la omisión que denuncian los demandantes es la falta de desalojo de los vecinos que corren grave peligro de que pierdan sus viviendas e, incluso, sus vidas.
El cambio y evolución del hecho lesivo no puede conducir a afirmar que haya cesado el hecho generador y, menos aun, que haya cesado la lesión. Por el contrario, persiste la lesión a los derechos denunciados –en los términos ya establecidos- porque es una lesión continuada, que comenzó años atrás y que, lejos de haberse remediado, se ha agravado con el tiempo, al punto que requiere, ahora, de una solución urgente, sin que sea suficiente la materialización de los planes de saneamiento que se han ejecutado y que están en ejecución a mediano y largo plazo.
La Sala no puede dejar de observar la relevancia que ha dado la Administración Pública Nacional, a través del Ministerio del Ambiente, al problema del saneamiento y recuperación del Lago de Valencia, en atención a lo cual ha dictado el marco legal necesario, que antes se expuso, y que ha venido ejecutando las obras necesarias para el saneamiento definitivo del Lago.
Esa preocupación de la Administración Pública nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública regional (Gobernaciones de Carabobo Y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron violados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de La Punta” y “Mata Redonda”. La violación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano.
Cabe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.
Por ello, y sin negación de las actuaciones que ha llevado a cabo la Administración Pública Central Nacional se aprecia que, en el caso de autos, las viviendas de los sectores de La Punta” y “Mata Redonda” no satisfacen los requerimientos mínimos constitucionales que se derivan del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano. Por tanto, esas numerosas actuaciones de la Administración Pública Central Nacional, si se quiere dirigidas a una solución a mediano y largo plazo del problema ambiental y con ello a la protección de los derechos difusos, han de acompañarse con acciones a corto plazo que eviten la lesión y amenaza de los derechos fundamentales de los residentes y vecinos de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” frente a la inminencia de catástrofe natural que, como consecuencia de la temporada de lluvia, pueda ocurrir, como consecuencia de la subida del nivel del Lago, situación que reconocieron tanto la parte demandante como la demandada. Tales acciones, en el caso concreto, sólo parecen lograrse a través del desalojo de la zona, -como ya se hizo con un grupo de viviendas y familias- en virtud de las precarias condiciones de salubridad, su inundación parcial y el inminente desbordamiento del Lago hacia las urbanizaciones.
El problema del nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia incide directamente en dos valores fundamentales, concurrentes pero diferentes: de una parte, la preservación medioambiental y, de otra, la vida de los habitantes de los sectores aledaños. Así las cosas, las actuaciones de la Administración Pública deben necesariamente dirigirse a garantizar ambos valores superiores, lo que posiblemente implique que hayan de dirigirse actuaciones paralelas de corto plazo que satisfagan uno y otro.
Ahora bien, ¿a qué órgano de la Administración Pública corresponde la garantía de tales derechos? y, por ende, ¿a quién puede imputarse la actitud omisa que ha desembocado en la violación a dichos derechos? En criterio de la Sala, la coordinación de las actuaciones administrativas tendentes al desalojo y reubicación de los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” corresponde a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente.
Así, mediante Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005 (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), se declaró “en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes”.
En esa misma oportunidad, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, jerárquicamente dependiente del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuyas competencias ejercerá en el ámbito territorial de los Estados Aragua y Carabobo (artículo 5). De conformidad con el artículo 7 del Decreto, dicha autoridad tendrá como competencia general “la administración integral en materia de ordenación del territorio, la protección, defensa y mejoramiento ambiental de la Cuenca del Lago de Valencia” y actuará como máxima autoridad en la materia –sin perjuicio del control jerárquico de la Ministra- en atención a lo cual “los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como la sociedad civil, sujetarán su actuación a las directrices establecidas por la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia (…) (y) prestarán todo el apoyo y colaboración requerida para el mejor desempeño de sus funciones”.
De manera que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia es, como lo establece el considerando cuarto de ese Decreto, “una instancia de coordinación entre los distintos niveles de gobierno con presencia en el área” de la Cuenca del Lago de Valencia.
Ahora bien, esas funciones de esa Autoridad Única de Área no se restringen al cometido de saneamiento ambiental del Lago, esto es, no se limitan a la vertiente objetiva del problema ambiental, sino que también le compete la búsqueda de soluciones al problema social presente en la zona. Así se demuestra de los dos primeros considerandos de ese Decreto Presidencial, que establecen:
“CONSIDERANDO
Que es deber fundamental del Estado venezolano garantizar la protección del ambiente y de la población, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, así como inminentes daños al ambiente,
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del continuo incremento en el nivel de la Cuenca del Lago de Valencia, producto de la incorporación de caudales de la cuenca al Río Pao, se requiere de la implementación de las medidas de contingencia para reducir el riesgo de severas inundaciones que ocasionen irreparables perjuicios a la colectividad, así como, el incremento de los niveles de contaminación presentes en la misma,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ha venido atendiendo la referida problemática, sin menoscabo de las competencias concurrentes de los Estados y Municipios, determinando que resulta necesaria la coordinación de esfuerzos tendentes a controlar y prever la agudización de la situación planteada,
CONSIDERANDO
Que es necesario crear una instancia de coordinación entre los distintos niveles territoriales de gobierno con presencia en el área, que involucre la participación protagónica de la comunidad, a través de los núcleos de desarrollo endógeno, a los fines de cumplir con los planes, programas y proyectos dirigidos a la atención de la complejidad y diversidad de problemas presentes en la Cuenca del Lago de Valencia.
DECRETA
Artículo 1. Se declara en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes. Por lo tanto, es necesario adoptar las acciones pertinentes y realizar las obras requeridas para la prevención de dichos riesgos.
Artículo 2. Como consecuencia de la declaratoria prevista en el artículo anterior, se crea la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la cual se declara en estado de emergencia.
La Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, gozará de autonomía administrativa, financiera y de gestión en el ejercicio de sus funciones”. (Destacado añadido)
El texto de los considerandos y de los dos primeros artículos del Decreto Presidencial n° 3.498 que se transcribió demuestra que se expidió en atención a la gravedad de esos dos problemas fundamentales: la protección de la colectividad y la protección del medio ambiente. Para la solución de ambos problemas, y en atención a la elevación del nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia, se declaró en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia y se optó por el restablecimiento de un órgano único de coordinación de las acciones tendientes a la solución de ambos problemas: la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia.
De esta manera, la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia tiene las más amplias potestades –lo que implica un poder y un deber- para el establecimiento de las normas y directrices de carácter ambiental, aprovechamiento y afectación de recursos naturales y de ordenación del territorio “para orientar la actuación de los organismos estadales, municipales y demás entes públicos y privados”, así como “coordinar y asesorar a las autoridades municipales en la formulación de los planes de ordenamiento urbanístico y en la gestión ambiental local”, “atender y dar oportuna respuesta a las solicitudes de los administrados, previa delegación de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” y “coordinar con el Ministerio de Finanzas, la asignación de los recursos necesarios para el financiamiento de la realización de obras de infraestructura de mantenimiento ambiental, de ordenamiento territorial y de aprovechamiento de los recursos naturales, tanto para el sector público como el sector privado”, tal como dispone el artículo 7, cardinales 1, 5, 8 y 11 del referido Decreto Presidencial n° 3.498.
En consecuencia, el ente que debe coordinar las actuaciones de eficaz garantía de protección a la población en la zona afectada es la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, coordinación que, recalca la Sala, en nada obsta para que actúen de la manera más eficiente los distintos órganos del Poder Público con competencias -exclusiva o concurrentes- en lo que a la protección de los habitantes de esa zona se refiere, así como el Ministerio de Finanzas, el cual, según el artículo 4 del Decreto Presidencial n° 3.498, debe “realizar las gestiones correspondientes, a fin de proveer los recursos extraordinarios que sean necesarios para atender la emergencia declarada en este Decreto”, todo ello bajo la coordinación, se insiste, de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, máxima instancia –sin perjuicio del control jerárquico de la Ministra del Ambiente- en la materia. Así se decide.
5. Advierte la Sala que con esta sentencia no se pretende, ni mucho menos, sustituir a la Administración Pública en el diseño de sus políticas públicas y en la determinación de cuál de entre diferentes acciones posibles sería la más conveniente frente a la lesión.
Sin embargo, la necesidad de desalojo de los habitantes luce como la única opción posible, a corto plazo, para el restablecimiento de los derechos fundamentales que resultaron lesionados. No se concibe ninguna otra posibilidad frente a la amenaza de inundación, obviamente, sin perjuicio del resto de medidas que, discrecionalmente, puedan ser adoptadas por la Administración en relación con la problemática asociada al Lago de Valencia.
De hecho, mediante Resolución n° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza principal, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia” y conforme a ésta fueron indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 2005. Por la misma causa que hoy determina la necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la situación de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes y el deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el desalojo de los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del derecho a la igualdad de los vecinos que actualmente están afectados, respecto de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e indemnización según el valor de sus viviendas, lo que implica que cumple, al momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las circunstancias así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto es, la restauración de los derechos conculcados mediante el restablecimiento por equivalente de sus derechos mediante el pago del valor de las viviendas. Así se decide.
De modo que este pronunciamiento no enjuicia las políticas que en este sentido se han dictado ni pretende sustituir a la Administración en la implementación de las medidas que puedan adoptarse como paliativo del problema en general. Esta decisión, por el contrario, se fundamenta en las relaciones jurídicas concretas que se derivan de la lesión de los derechos a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano de los habitantes de “La Punta” y “Mata Redonda” y pretende la adopción de las medidas específicas tendentes al remedio de tal situación, como es lo propio de todo mandamiento de amparo.
En todo caso, y como garante del respeto a los derechos fundamentales conculcados, debe esta Sala también exhortar a los órganos de la Administración Pública para que continúen, sin dilaciones innecesarias, con la ejecución de los planes necesarios para el saneamiento del Lago de Valencia. Así se decide.
6. Observa también la Sala que en las audiencias que se celebraron los días 19 y 26 de julio de 2006, participó el Procurador del Estado Carabobo y consignó escrito de conclusiones en el cual expuso la situación de afectación que los aumentos del nivel de las aguas del Lago de Valencia ha tenido sobre algunos sectores urbanizados en el Estado Carabobo, así como el estado actual de las obras de saneamiento del Lago de Valencia en la Región correspondiente al Estado Carabobo y consignó una serie de completos y detallados informes que emanaron del Instituto de Protección Civil; de la Unidad Ejecutora Saneamiento de la Cuenca del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente; del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado Carabobo, los cuales constan en el “Anexo 3” del expediente, así como informe del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, que demuestra que, debido al crecimiento de las aguas del Lago, se encuentran afectadas varias familias y parcelas agrícolas “poniendo en riesgo las vidas de las personas que residen en las zonas aledañas al Lago de Valencia”, concretamente ochocientas cuarenta y cinco (845) familias, en atención a lo cual el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, el 5 de septiembre de 2005, presentó ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat un Plan de vivienda y solicitó recursos que le permitan abordar este problema. El Procurador del Estado Carabobo culminó señalando que para la ejecución del referido plan de viviendas y la indemnización de las familias afectadas “sólo estamos a la espera de la llegada de los recursos del Gobierno Nacional”.
Ahora bien, observa la Sala que esta parte interviniente en juicio no planteó de manera expresa ninguna pretensión procesal para que sea tutelada por la Sala, sino que se limitó, como se explicó anteriormente, a exponer la situación del problema de la contaminación y niveles del Lago de Valencia en la circunscripción territorial del Estado Carabobo y al señalamiento de que están “a la espera” de los recursos por parte de la Administración Pública nacional. Ante la indeterminación de la pretensión de la parte actora, mal puede la Sala acordar mandamiento alguno a su favor, pues de esa manera incurriría en extra petita y en violación al derecho a la defensa de la parte sobre la cual recayera eventualmente el mandamiento de amparo y la orden de restablecimiento.
En todo caso, lo que fue expuesto no obsta para que la parte pueda actuar a través de las vías administrativas y judiciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico para que haga valer, de manera diáfana, las pretensiones procesales que considere necesarias en relación con el tema que se debate. Así se decide.
7. Ante la verificación de las lesiones a los derechos fundamentales y la amenaza de que tales lesiones se agraven ante el incremento incesante del nivel de las aguas del Lago de Valencia, la Sala debe determinar el mandamiento de amparo procedente para su restablecimiento.
Así, como medida para la restauración de la situación jurídica infringida ante la comprobada violación a los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordena el desalojo de las habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, correspondiendo a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a través de la restauración de tales derechos mediante el restablecimiento previo del valor económico de cada una de las viviendas, de manera que los sujetos lesionados puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar a la que tenían antes de la violación a sus derechos.
Insiste esta Sala en que la ejecución concreta de esta medida de desalojo, previo pago del valor de las viviendas –así como las acciones subsecuentes para la reubicación de los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”-, deberá ser definida por la referida Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia en el marco de sus competencias, pues no corresponde a esta Sala determinar las distintas opciones que puedan ser adoptadas por la Administración, siempre y cuando ellas satisfagan adecuadamente este mandamiento de amparo.
Para tal fin, la Sala ordena a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, para que los demandantes ejerzan el debido control de la ejecución de la sentencia que ha sido expedida. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, la Sala exhorta a todos los órganos del Poder Público con competencia para la consecución del problema de saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J. GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E. CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M. GRAJIRENA G. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En consecuencia,
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.
2. Se ORDENA a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquiera controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de este fallo a los Ministerios de Infraestructura y Finanzas, a los Gobernadores de Aragua y Carabobo, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Defensor del Pueblo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
…/
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-1362
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de las siguientes consideraciones:
En un estado social de derecho y de justicia, los derechos colectivos tienen que estar por encima de los individuales y los perjuicios a la calidad de vida que sufra en común la sociedad o las colectividades, como agrupaciones de personas, deben serle indemnizados por quienes los causen. De allí que, por ejemplo, en materia de derechos o intereses difusos y colectivos la ley prevea indemnizaciones.
Existe entonces una responsabilidad hacia la sociedad o el colectivo por los daños comunes que se le causen, los cuales a veces son individualmente mínimos, pero que al hacer una sumatoria de los mismos, resultan altamente perniciosos para grupos sociales, colectividades, etc.
Tal responsabilidad que podría denominarse responsabilidad cívico-social, no tiene en las leyes sustantivas (Código Civil o Mercantil), un claro fundamento, pero como proviene de la corresponsabilidad, cuando estos daños los causan particulares, por acciones que perjudican a grupos sociales, debido a la intención, negligencia o imprudencia de quien los causa, los mismos deben ser indemnizados por el causante.
Las leyes, por lo regular, normalizan relaciones particulares que no prevén daños colectivos, ni las diversas causas que los generan, y sólo contemplan indemnizaciones para grupos o sectores de población cuando se trata de derechos o intereses difusos o colectivos.
La prescripción de ciertas acciones, como las de la responsabilidad decenal del constructor, parte de situaciones normales (previsibles), y la acción decenal, por ejemplo, nace de cada relación entre constructor y quien lo contrata.
Sin embargo, hay daños que pueden afectar a toda una colectividad o grupo social, que pueden demandarse por la vía de los derechos e intereses difusos, pero puede suceder que ellos no nacen inmediatamente de la acción u omisión del agente, sino transcurridos varios años del ilícito, cuando incluso se sobrepasa el término de prescripción legal.
Cuando el hecho desencadenante de los daños colectivos era previsible pero no se tenía certeza de cuándo ocurriría, quedando ligado en ese sentido al azar, si éste sucede por hecho atribuible a alguien, este alguien debe responder.
Dentro de las relaciones concretas individuales los términos de prescripción y caducidad funcionan conforme a las previsiones legales, ello atiende a los actos y negocios jurídicos entre partes; pero con respecto al daño colectivo, causado a un grupo o sector de personas, por la acción dolosa o culposa, en un estado social, la solución no puede ser igual.
En materia contractual, individualmente las partes saben a que atenerse y el negocio tiene un soporte legal; incluso, en el hecho ilícito extracontractual el que lo sufre conoce los términos legales para reclamarlo, etc. Pero cuando el daño es colectivo, enmarcado en una situación real, cuyo acontecimiento no tiene un tiempo prefijado para aflorar o suceder, la reparación de tal daño debe tener un tratamiento apropiado a esa realidad.
Si una persona tapa o altera el cauce de una quebrada y sobre ella construye unos edificios, amparados en la permisología legal, tanto el constructor como el organismo público permisivo, saben que algún día, tal vez veinte años después, puede venir una creciente y arruinar las edificaciones, con el subsiguiente daño de los propietarios.
¿Puede sostenerse en justicia, que prescribieron o caducaron las acciones contra los que se lucraron con esas construcciones, a sabiendas (concientes) que ellas podían colapsar? En opinión de quien concurre, no. Ante un daño colectivo, que perjudica a los habitantes de grupos de edificios, de urbanismos, etc, hasta los financistas deben indemnizar, ya que en conjunto en todos los intervinientes existe el manejo de un riesgo previsible que ocurriría a largo plazo, que fue ocultado a quienes tenían la necesidad de vivienda, y por ello compraron parcelas. Surge así una responsabilidad cívico-social.
Quien concurre, quiere resaltar que los urbanizadores, que como tales ofrecen en venta unas parcelas o unas casas, hacen una oferta con base en unos bienes o que están dañados per se, o que corren gran riesgo de perecer, y en cuanto a esta actitud, el oferente no incumple ningún contrato, sino comete un hecho ilícito, a menos que informe a los compradores del riesgo que corren; o que se tomen con miras al largo plazo, las precauciones que eviten el posible daño.
En zonas sísmicas –por ejemplo- hay que tomar medidas antisísmicas. Si ellas no se realizan y las construcciones colapsan, tanto quienes las autorizaron sin tomar en cuenta las medidas, así como quienes no inspeccionaron, o como los constructores y, por qué no, los financistas, deben compartir el riesgo de la ruina de los edificios producto de un sismo, que no tiene tiempo pautado para que ocurra, lo que puede acontecer años después de la prescripción de las acciones contra dichas personas. Si se considera que hay un hecho ilícito la prescripción debe correr a partir de la real ocurrencia del daño, previsible para quien lo causó, al no tomar en cuenta su ocurrencia en el tiempo..
Se hacen estas acotaciones por el caso resuelto en este fallo. El Lago de Valencia, según informamos los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer. Este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, él tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.
Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad civil de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse..
Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social, y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta intención, de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).
A juicio de quien concurre, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Estado, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Esa corresponsabilidad, entendida en sentido amplio, es ante la sociedad o colectividad y emana de la naturaleza de estado social de derecho que impera en Venezuela y conduce a que quien daña en forma ilícita al colectivo deba responderle, incluso personalmente sin poder escudarse en la responsabilidad de las personas jurídicas.
En el caso de autos, el fallo ordena al Estado que reubique a unas personas, indemnizándolas, pero nada dice sobre la responsabilidad personal de las autoridades que permisaron las urbanizaciones, ni sobre la de los constructores y financistas, y en nuestro juicio, ellos deberían reintegrar a la República lo que ha tenido que indemnizar, sin poder oponerle a esta prescripción alguna, ya que los daños ahora es cuando se están causando, y la real responsabilidad nace cuando los daños colectivos, producto de la imprevisión, ocurren.
No se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como a los funcionarios que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna previsión que impidiere los daños, deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en esta caso, la República de Venezuela) tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o de otra índole, y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuando vendieron la urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que tratándose de un daño continuo, a partir de que éste cese, comenzará a correr el término de la prescripción.
Queda así expresado el criterio del concurrente.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1362
V-C JECR
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró con lugar el amparo interpuesto por la ciudadana Julia M. Mariño de Ospina y otros en contra de la supuesta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de cumplir el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia, y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, entre otros.
La sentencia disentida estimó que a los accionantes se les habían lesionado sus derechos constitucionales a un medio ambiente sano y a una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la actividad administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio que a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora paulatina en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma en que sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la propia voluntad de los hoy accionantes.
En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas sólo que después ocurrió un desistimiento masivo de las demandas; circunstancias denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero nunca puede ser considerado como producto de una lesión constitucional cuya agraviante es la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el fallo, que las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, lo correcto es afirmar que esas viviendas jamás tendrían una verdadera condición de salubridad, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto, y que es con ocasión a ello que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales. Lo acotado puede conducir a sostener que la lesión es por la insuficiencia en la prestación de la Administración destinada a solventar esa desmejora, como en efecto fue reconducido en ese sentido el planteamiento; pero cuando el fallo lo hace haciendo un desarrollo de los derechos prestacionales en el ínterin obvia el gran problema que padecen los países que sufren el endeudamiento público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que la disentida repetitivamente asevera que la actividad de la Administración ha sido prolija para solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Así, como bien lo sostiene la sentencia disentida los derechos prestacionales, a diferencia de los liberales, se caracterizan por lo general por una actividad positiva del Estado que en los países en vías de desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito presupuestario, ya que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos derechos. Para precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los Estados serán responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad presupuestaria, no inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el caso contrario, es decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe reputarse legítima la actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es precisamente lo que cuestiona la presente sentencia. Por tanto, no se trata de que exista una lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si la Administración contaba con los medios económicos para acometer lo que la sentencia inconsultamente le exigió.
Por tanto, se discrepa de que las exigencias a las Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los recursos económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el fallo quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará en un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues el fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el problema de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la problemática actual del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados del barrio Nueva Esparta del área metropolitana de Caracas.
En mismo sentido cree quien disiente que pese a tratarse de un amparo constitucional, cuyos efectos son restablecedores, entre las medidas a tomar se ordena una que es de efectos constitutivos: el desalojo previo pago del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin especificar si es el valor actual, que es poco, o el valor invertido. En vista de la trascendencia económica de la última opción a efectos de este voto asumiremos que es tal, con lo cual advertimos que con ello se le atribuye contenido indemnizatorio a una acción que tiene por objeto la insuficiencia de la prestación administrativa, obviándose que a pesar de que hubo un daño éste no es atribuible enteramente por acción u omisión a la Administración, lo que disminuye la responsabilidad objetiva del Estado e imposibilita que las medidas tengan contenido pecuniario, de manera que, en su lugar, debió ordenarse la reubicación en los términos en que pudiera hacerlo la Administración, más aun cuando al pretenderse atribuirle contenido pecuniario a la solución del problema se obvia la cercanía de la prescripción decenal para asegurarle al Estado la repetición frente a los responsables originarios del daño.
En definitiva, sí existe una situación dañina que resolver, pero hacerlo como: un derecho preexistente que está lesionado por la insuficiente actividad de la Administración y que, por tanto, debe ser indemnizado crea un precedente negativo que para ilustrarlo cabría preguntarse: ¿debería ordenarse la indemnización de las personas que han construido sus “viviendas” a las riberas del río Güaire so pretexto de que se les lesiona su derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna? Sin duda alguna no, la Sala, en ese hipotético caso, se ordenaría a la Administración una mejor ejecución de los programas de reubicación convencida de que los que viven allí están conscientes del riesgo que corren. Al trasladar este ejemplo a lo aquí debatido sólo cabe acotar que si bien los sujetos utilizados en el ejemplo no contarían con permiso sanitario como sí ocurrió con los del caso de autos, éstos desde 1979 ya sabían que la habitabilidad de los inmuebles estaba cuestionada y muestra de ello lo son las demandas que interpusieron en el año 1989.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
V.C. Exp.- 00-1362
CZdeM/