SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Pedro
Rafael Rondón Haaz
Consta en
autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M.
MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V.
PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J. GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE
GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS J.
CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E.
CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE
CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M.
GRAJIRENA G., con
cédulas de identidad nº 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, 647.134, 1.849.669,
5.900.302, 5.270.233, 3.909.066, 4.555.871, 3.848.047, 3.049.851, 5.527.479,
3.586.581, 3.553.088, 2.754.876, 5.965.003, 4.810.414, 763.580, 2.122.080,
9.677.423, 593.403 y 953.273, mediante la representación de los abogados Oswaldo
Jesús Piñango Rotondaro y Celsa Carolina Del Valle Romero Pacheco, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 46.266 y 50.600, ejercieron,
ante la
Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del MINISTERIO DEL
AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Ambiente) en el
cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el
Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia,
así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área
Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del
Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia nº 2.310 de fecha 5
de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia nº 1.853 de fecha 21
de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas
con la
Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de
las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, para cuya
fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la
propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico,
moral y social de la persona que se establecieron en los artículos 99, 76, 73 y
43 de la
Constitución de 1961, vigente al momento de la
demanda.
El 19 de
noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y se designó
ponente. Mediante sentencia n° 508 del 16 de marzo de 2000, esa Sala declinó la
competencia en esta Sala Constitucional.
El 17 de
abril de 2000 se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la
misma fecha y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
Mediante
decisión de 6 de julio de 2000, la Sala Constitucional
admitió la demanda, ordenó la notificación del Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y la
fijación de la audiencia pública respectiva.
En diligencia
del 8 de agosto de 2000, la abogada Yoleida Díaz Oliveros, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n° 67.514, en representación de la ciudadana Mirna Coromoto
Carrillo, con cédula de identidad nº 3.588.629, se adhirió a la demanda de
amparo.
El 1° de noviembre de 2000 tuvo lugar la audiencia pública de las
partes, oportunidad en la cual compareció la parte actora, la Defensoría del Pueblo y
el Ministerio Público. En esa ocasión, tanto la Defensoría de del Pueblo como el
Ministerio Público presentaron sendos escritos de conclusiones. En dicho acto,
la Sala ordenó a
los Ministros del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Infraestructura, así
como a los gobernadores de los Estados Aragua y Carabobo y al Alcalde del
Municipio Girardot del Estado Aragua, que, en un lapso de diez días, remitieran
a la Sala
informes escritos en relación con la ejecución de las disposiciones que fueron
establecidas en los Decretos y demás instrumentos jurídicos a que se hace
referencia en el acta de audiencia. Asimismo, se difirió la oportunidad del
fallo para luego de la recepción de dichos informes.
El 9 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
Mediante
escrito presentado el 1° de febrero de 2001, la parte actora insistió en que el
demandado, en este caso, es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables ante la omisión de cumplimiento del Programa de Saneamiento
Ambiental Integral de la Cuenca Hidrográfica del
Lago de Valencia, y, en consecuencia, solicitó a la Sala se apegue a su
petición.
En
pronunciamiento de 13 de febrero de 2001, la Sala ordenó a los Ministros del Ambiente
y de los Recursos Naturales y de Infraestructura, así como a los Gobernadores de
los Estados Aragua y Carabobo, y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado
Aragua, “que, en un lapso de diez (10) día hábiles, contados a partir de su
notificación, procedan a remitir a esta Sala los informes escritos a que se hace
referencia en esta decisión, en los términos ya señalados, relativos a la
ejecución de las disposiciones contenidas en los citados Decretos”. Asimismo
dispuso que “Una vez recabados los citados informes, la Sala procederá a dictar
sentencia en la presente causa, previa la celebración de nueva audiencia, cuya
oportunidad será fijada una vez recibidos los informes requeridos y sin
perjuicio del procedimiento correspondiente a la presente demanda de amparo,
admitida por auto de fecha 6 de julio de 2000”.
El 3 de
abril de 2001 se recibió Oficio n° 0329, de 30 de marzo de 2001, anexo al cual
el Procurador del Estado Carabobo remitió el informe que solicitó esta
Sala.
El 24 de
abril de 2001 se acusó recibo del Oficio n° 0079, de 23 de abril de 2001, anexo
al cual la
Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables remitió el informe que requirió esta
Sala.
El 26 de
abril de 2001 se aceptó Oficio n° 1569, de 23 de abril de 2001, anexo al cual el
Ministro de Infraestructura remitió el informe que solicitó esta
Sala.
El 29 de
mayo de 2001 se receptó Oficio n° D/A489/01, de 30 de abril de 2001, anexo al
cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que solicitó esta
Sala.
El 8 de
junio de 2001 se acusó recibo del Oficio n° D/A654/01, de 5 de junio de 2001,
anexo al cual el Alcalde del Municipio Girardot remitió el informe que solicitó
esta Sala.
Mediante
diligencia de 21 de marzo de 2002 la actora peticionó decisión en esta causa y
consignó recaudos.
El 8 de
abril de 2002 se recibió Oficio n° 165, de 3 de abril de 2002, anexo al cual el
Gobernador del Estado Aragua remitió el informe que le requirió esta
Sala.
Mediante
diligencias de 3 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 4 de agosto de 2003,
18 de agosto de 2003, 20 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 10 de agosto de 2004, 4 de noviembre
de 2004 y 19 de julio de 2005, la representación de la Defensoría del Pueblo pidió se
convoque a nueva audiencia, tal como se dispuso en sentencia de 13 de febrero de
2001 y se falle la causa.
En
diligencias de 24 de marzo de 2003, 12 de agosto de 2003, 24 de noviembre de
2004, 19 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó
el juzgamiento de esta causa sin más dilaciones.
El 14 de
octubre de 2005 la
Sala emitió auto en el cual acordó la fijación de nueva
audiencia en este caso, y la notificación de las partes y de cualquier
interesado para que conozcan que pueden comparecer a la audiencia.
El 2 de
noviembre de 2005 se libraron las notificaciones y el cartel de emplazamiento de
los interesados. El 3 de noviembre de 2005 el ciudadano Pablo Mariño retiró el
cartel de emplazamiento, el cual se publicó en El Carabobeño y en
La Voz el 5 de
noviembre de 2005 y cuyos ejemplares se consignaron en autos el 7 del mismo mes
y año.
El 24 de
mayo de 2006 compareció el ciudadano Manuel Rivas Fajardo, con cédula de
identidad nº 3.255.625, con la asistencia del abogado Julio César Pérez Rivas,
quien solicitó la fijación de la audiencia en este caso.
Mediante
auto de 13 de julio de 2006 se fijó la oportunidad de la audiencia
pública.
El 19 de
julio de 2006 tuvo lugar la
audiencia pública, a la cual comparecieron la abogada Carolina Romero, apoderada
judicial de los demandantes; el abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, en
representación de la
Ministra del Ambiente; y el abogado Ricardo Delgado, en su
condición de Procurador del Estado Carabobo. Tanto la representación del
Ministerio del Ambiente como de la Procuraduría del Estado Carabobo
presentaron en esa oportunidad sendos escritos de
conclusiones.
En la oportunidad de la audiencia,
la Sala dictó
auto para mejor proveer y en consecuencia acordó la evacuación de pruebas
traídas por la parte demandante en nueva audiencia a celebrarse el 25 de julio
de 2006, luego de lo cual la
Sala decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
El 20 de julio de 2006 se recibió el
Oficio n° FPTSJ-2006-54, mediante el cual la abogada Eira María Torres, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 39.288, en su condición de Suplente
Especial de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y
Electoral, presentó escrito de conclusiones.
Mediante
acto presidido por la presidenta de esta Sala Constitucional y con la presencia
de todos los magistrados que la conforman, el 25 de julio de 2006 tuvo lugar la
evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, a la cual
comparecieron las partes demandante y demandada, y el Procurador del Estado
Carabobo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE
ACTORA
1. Los demandantes alegaron que son
propietarios y residen en viviendas que están ubicadas en las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”, ubicadas al sur de Maracay, entre las cotas 408 y 410 metros
sobre el nivel del mar, en terrenos que quedaron al descubierto por el proceso
de desecación del Lago de Valencia, y que fueron destinados, por las autoridades
urbanísticas y sanitarias competentes, a la construcción de viviendas
unifamiliares, de acuerdo con el Plano Regulador de
Maracay.
Dichas
urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el
nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como
consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del
Ambiente realizaron con posterioridad, para la satisfacción de las necesidades
de la población e industria de la región, los afluentes de aguas al Lago de
Valencia aumentaron considerablemente, con lo que se trajeron a éste no
solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron
el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de
inundación con el advenimiento de la estación lluviosa, y sus vidas se ven
expuestas, permanentemente, a enfermedades que son generadas por la
contaminación.
En este
contexto, desde 1979, la
Presidencia de la República ha venido organizando el
desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el
tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, y ha
alertado, además, sobre los peligros que corre la población por el aumento de
los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera
del Lago.
Sin embargo,
según los demandantes, los Planes que han sido elaborados no se han llevado a
cabo, por cuanto no han disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni
han sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para el control de
las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en
peligro sus familias, vidas y propiedades.
Prueba de
ello sería el Decreto de la
Presidencia de la República nº 1.853, del 21 de mayo
de 1997, a través del cual:
“Se declara
de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la preservación de
riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las
aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas (sic); destinadas a la
evacuación de los caudales concurrentes al Lago de Valencia, comprendidas dentro
del plan de demanda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables; y específicamente la estructura para permitir el alivio de los
caudales de lluvia del río Cabriales hacia la cuenca del río Pao, el desvío del
río Maruria hacia esa misma cuenca y la culminación de la primera etapa de la
planta de tratamiento de aguas residuales de la Mariposa, en Valencia, Estado
Carabobo”.
Los
demandantes trajeron a los autos prueba de inspección judicial, noticias y
reportajes periodísticos, para la demostración de que los niveles de las aguas
del Lago sobrepasan con regularidad sus viviendas.
2. Como consecuencia de la omisión del
Ministerio del Ambiente en el cumplimiento de sus planes y programas de
saneamiento del Lago de Valencia, los demandantes afirmaron que se ven
amenazados en su derecho a la propiedad que reconoce el artículo 115 de
la
Constitución de la República:
“... cuando
se les presenta [a sus mandantes] la dificultad, de tener libre acceso a sus
viviendas y a permanecer dentro de ellas con la finalidad de habitarlas,
usarlas, gozarlas y disponer libremente de las mismas, las cuales son las
facultades y principales características del derecho de propiedad e incluso a
transitar por las calles del urbanismo del cual todos y cada uno de los
propietarios son titulares de una cuota parte (...) debido a que la inundación
ocasionada por las aguas servidas que se vierten al LAGO y ocasionan el aumento
de su nivel, se les presenta como el elemento que impide ejercer las facultades
y derechos inherentes a la propiedad. Por otra parte se les limita el derecho de
disponer de tal propiedad de una manera exclusiva y sin restricciones, al verse
cercenados en su derecho de poderlas dar u ofrecer en venta, en
arrendamiento...”.
Los
demandantes denunciaron también la violación al derecho a la salud que recogió
el artículo 83 de la
Constitución de la República, por
cuanto:
“ ...las
referidas Urbanizaciones afectadas por inundaciones, causadas por el
desbordamiento de las aguas cloacales que confluyen al LAGO DE VALENCIA
provenientes de ríos y canales que recogen las aguas servidas de las ciudades de
Maracay y Valencia principalmente, vertiendo su contenido en el LAGO
directamente, ya que es su vertedero final y que se rebosan en las
Urbanizaciones por el descontrol de los niveles del agua del LAGO, ya que como
expusimos anteriormente, el LAGO es el vertedero de ríos, quebradas y cloacas de
los Estados Aragua y Carabobo y el hecho de que su nivel aumente
descontroladamente, ocasiona que las aguas servidas de las ciudades no puedan
culminar su recorrido normal vertiendo sus aguas al lago, por encontrarse el
mismo en un nivel más alto y por ello se desbordan las aguas servidas hasta
tomar las calles y las viviendas, e igualmente ocasiona que colapsen totalmente
los sistemas cloacales y por ende el rebosamiento del agua por las alcantarillas
en las calles de las Urbanizaciones y así mismo ocasiona el colapso de las
tuberías de las aguas negras y sistemas de drenajes dentro de las viviendas,
específicamente en los sanitarios, en donde las aguas negras brotan por los
desagües e inodoros exponiendo al peligro inminente la salud de nuestros
mandantes. Igualmente, las tuberías de aguas blancas se mantienen en constante y
permanente contacto con las aguas servidas que se han desbordado, lo que
representa un altísimo riesgo de contaminación de las aguas que normalmente son
consumidas por nuestros mandantes y sus familias...”.
Los
demandantes denunciaron, asimismo, la violación al derecho a la protección de la
familia que reconocen las disposiciones que contienen los artículos 75 y
siguientes de la
Constitución de la República, por
cuanto:
“...esas
viviendas que están siendo objeto de inundaciones, representan para nuestros
mandantes el asiento principal de sus familias, por lo que tienen el derecho
exclusivo de permanecer juntos, conviviendo bajo un mismo techo, sin
limitaciones, ni temores y el hecho de que se encuentren amenazadas de
inundaciones y que representen un peligro para su salud e incluso para sus
vidas, significa que la familia se encuentra en un estado de tensión, de zozobra
y lo que es peor aun, tal situación favorece a la disgregación y dispersión, al
tener incluso que emigrar del lugar, distribuirse y desmembrarse en sitios
distintos, hasta que las amenazas cesen y puedan regresar nuevamente a su
asiento común y principal. Así mismo el DERECHO AL DESARROLLO FÍSICO, MORAL Y
SOCIAL DEL INDIVIDUO (...) lo garantiza la simple afirmación de ser SERES VIVOS
DE LA ESPECIE
HUMANA, apoyados en los principios fundamentales de los
DERECHOS HUMANOS, por los que cada Estado debe velar, a fin de que sus
ciudadanos disfruten de esa Génesis de la vida en sociedad del ser humano y de
un estado de derecho que proteja sus intereses particulares dentro del marco
legal establecido”.
3. El petitorio de los demandantes es del
siguiente tenor:
“... Ante
ustedes acudimos a fin de interponer DEMANDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, (…) [para] que restablezca la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella, continuando con las obras de saneamiento y
control del Lago de Valencia (sic) y específicamente para que culmine las obras
de las plantas de tratamiento: LA MARIPOSA, LOS GUAYOS, DESPARRAMADERO
LAGUNA DE PAITO, PLANTA DE BOMBEO DE CAMBURITO y PLANTA DE TRATAMIENTO DE
TAIGUAIGUAY y ejecute la recanalización de los ríos CABRIALES y MARURIA, con lo
cual se reducirán los niveles de agua del Lago de Valencia (sic), y nuestros
mandantes ya no se verían afectados por las inundaciones que se están
produciendo cada vez que ocurren precipitaciones y por ende ya no se verían
amenazados de violación en sus Garantías y derechos Constitucionales que supra
hemos explicado”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Estimó el
Ministerio Público que, en el caso de autos, se ha producido una afectación
común a los derechos constitucionales que son inherentes a la calidad de vida
que atañe a los habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, motivo por el
cual surge, para los miembros de la comunidad afectada, el derecho a la tutela
judicial; que las condiciones de salubridad e higiene en el urbanismo de
La Punta y Mata
Redonda comprometen la salud de sus habitantes; que existe amenaza inminente de
que lo verificado con la Inspección Judicial, que
fue practicada, el 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de los
Municipios Girardot y Briceño Iragorry, se repita: “...si el Despacho de Ambiente no cumple con
las obras de recanalización de ríos, la construcción de las plantas de
tratamiento de aguas residuales y la ejecución de las obras necesarias para
prevenir las subidas de nivel de las aguas del Lago de Valencia, tal como lo
establece el artículo 1 del Decreto Nº 1853 de fecha 21 de mayo de 1997”; y
que existe, además, violación al derecho a la propiedad de los inmuebles que se
encuentran ubicados en las referidas urbanizaciones, motivo por el cual solicitó
la declaratoria con lugar de la demanda, con el propósito de que esta Sala
ordene al ente administrativo la realización de las obras a que está
obligado.
III
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
El
representante de la
Defensoría del Pueblo argumentó que los derechos a la
propiedad, a la salud, a la vivienda y a un ambiente sano se encuentran en
peligro inminente, por causa de la “irresponsable” omisión del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales; que los propietarios de los inmuebles que
se hallan situados en el sector en cuestión no pueden usarlos libremente, a
causa de las restricciones que se derivan del incumplimiento reiterado, por
parte del Gobierno Nacional, de las obligaciones que se había impuesto a través
del Decreto nº 1853; que la inundación de aguas contaminadas en la zona
configura un cuadro sumamente peligroso para la salud de los habitantes
ribereños; que las viviendas susceptibles de inundación no son satisfactorias,
de conformidad con la disposición del artículo 82 de la Constitución de la República; y que la
calidad de vida de los demandantes se ha visto seriamente vulnerada por la
“demanda omisiva” del Estado.
Sobre la
base de las consideraciones que anteceden, el representante de la Defensoría del Pueblo
recomendó que la demanda sea declarada con lugar: “...y en consecuencia se
obligue al Ministerio (...) a cumplir con el programa de Saneamiento Ambiental
Integral de la
Cuenca del Lago de Valencia, el Decreto número 1853 de fecha 21
de mayo de 1997, el Decreto número 2310 de fecha 5 de junio de 1992, y se
ejecute el Proyecto de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
la Cuenca del
Lago de Valencia”.
IV
INFORMES DE LAS AUTORIDADES
NACIONALES, REGIONALES Y LOCALES
1. Informe de la Oficina Ejecutora Proyecto
Saneamiento Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, que contiene en el Oficio n° 44/11/0100036 del 27 de marzo de
2001.
En su escrito
de informe el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
señaló que su objeto es “...informar con hechos (...) el origen y sus
consecuencias del problema de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda ubicadas en
Maracay estado (sic) Aragua”.
En tal
sentido, expresó que el nivel medio anual del Lago de Valencia fue de 408,46
msnm en el año 1952 y que el mismo descendió hasta el nivel medio anual de
401,77 msnm en el año 1979 –momento en que se dio inicio a la construcción de
esas urbanizaciones-, pero ascendió nuevamente hasta más del nivel medio anual
de 408 msnm.
Que,
consecuencia de ello, es que se “...encuentran ubicados por debajo de la
curva de nivel 408,50 msnm los servicios de vialidad, abastecimiento de agua
potable y cloacas de los (sic) siguientes parcelas: 243, 223, 221-B, 224-A,
224-B, 220-A, 220-B, 221-A, 222, 203, 201-B, 204-A, 204-B, 205-A, 205-B, 206-A,
202, 201-A, 200-B, 200-A, 199-B, 199-A, 198-B, 198-A, 197-B, 197-A, 183, 185-A,
185-B, 186-A, 186-B, 187-A, 187-B, 188-A, 188-B, 189-A, 189-B, 182, 181, 180-A,
180-B, 179-A, 179-B, 178-A, 178-B, 177-A, 177-B, 176-A, 176-B, 171-B, 170-A,
170-B, 169-A, 169-B, 168, 167, 166, 125, 289-A, 288-B, 288-A, 287-B, 287-A,
286-B, 286-A, 285-B, 285-A, 284-B, 284-A y 283”.
Concluyó el
informe con lo siguiente:
“El margen
del Lago de Valencia es el nivel medio en el año de 1.952 (sic) cota 408,46 msnm
y la zona protectora tipificada en la Ley Forestal de Suelo(s) y Aguas
y su Reglamento publicado en el año de 1977 [artículos 46 y 48 de ese
Reglamento] en distancia horizontal sería desde donde alcanza la curva de nivel
408,46 más 50 metros.
(...)
Así mismo en
un supuesto negado que se pudiere controlar el nivel del Lago a una cota igual a
la que tenía para el año de 1979 en que fueron construidas las urbanizaciones
(curva de nivel del lago 401,77 msnm). Sería difícil garantizar que los
inmuebles con visibles daños irreversibles tengan parámetros favorables a la
habitabilidad, debido al tipo de suelo en que se construyeron dichas
urbanizaciones y al cambio que en este suelo pudo haber
ocurrido.”
El informe
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales fue acompañado con un
anexo sobre el “Estado de avance de las obras del Proyecto de Saneamiento de
la Cuenca del
Lago de Valencia a marzo de 2001”. Allí se expresa que el Proyecto de
Saneamiento “...inició su construcción con la firma del Préstamo con el Banco
Interamericano de Desarrollo MARNR-BID 557/OC-VE, mediante el cual se financió
el 40% del monto total de las obras incluidas en el mismo para ese entonces, lo
que representó 50 millones de dólares aportados por el ente financiador (sic) y
75 millones de dólares por la
República de Venezuela para ser ejecutados en cuatro años a
partir de 1991.”
Además, se
agregó lo siguiente:
“Por razones
presupuestarias desde el año 1993 el aporte local no fue suministrado de acuerdo
a lo estipulado en el cronograma de ejecución, declarándose además
insubsistencia para los años 1994 y 1995, lo que originó un retraso en la
ejecución de las obras, con desplazamiento en el cronograma y un incremento en
el monto de las obras debido a la inflación que se originó en los siguientes
años.
En este
Préstamo se contempló la construcción de las siguientes
obras:
Sector Oeste (Estado Carabobo) Ejecución %
-Planta de
Tratamiento de Aguas
Residuales
La Mariposa
(primera etapa)
90
-Colectores
de Valencia 100
-Colectores
de Guataparo-Los Chorritos
Tocuyito-PT
La
Mariposa 30
Sector Este (Estado
Aragua)
-Planta de
Tratamiento de Aguas
Residuales
Taiguaiguay
95
-Tubería de
Impulsión E/B Camburito-
PT
Taiguaiguay
100
-Colector
Palo Negro
100
-Estación de
Bombeo Camburito
60
-Colectores
de Maracay
(General
Maracay, Las Delicias, El Limón,
Interceptor
Sur, ‘C’, Río Guey, Guey Abajo,
Cagua Este y
Oeste, Turmero-Taiguaiguay).
50
-E.B.
Huete
0
Acondicionamiento
Desparramadero Paito
0
La
Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales Los Guayos, inicialmente no estaba contemplado
(sic) en el Proyecto de Saneamiento financiado parcialmente por el BID, se
incluyó como obra a ejecutarse con aporte local en el año 1994, por considerarse
de gran importancia para el saneamiento de la Cuenca y control del nivel del Lago.
Está ejecutado y funcionando a nivel de tratamiento secundario, las obras
civiles del tratamiento terciario están construidas en un
60%.
Con el aporte
presupuestario de los años 2000-2001, para finales de este año estarán
concluidos y en operación las Plantas de Tratamiento: La Mariposa, Taiguaiguay, Los Guayos, y
Colectores: Interceptor Sur, General Maracay y Canal de alivio de
la Estación
de Bombeo Camburito.
En resumen,
del Proyecto de Saneamiento y Control del Nivel del Lago de Valencia
originalmente concebido en el Contrato de Préstamo MARNR-BID 557/OC-VE, se
encuentra ejecutado un 80%, sin embargo es conveniente aclarar que en la medida
que ha ido ejecutando el Proyecto de Saneamiento se ha visto en la necesidad de
incluir obras adicionales para dar servicio a una mayor población y cumplir con
el objetivo del saneamiento total de la cuenca y control del nivel del Lago de
Valencia.”
Adicionalmente,
el informe del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales presentó
algunos esquemas o cuadros sobre las obras (ejecutadas) para el saneamiento y
control del nivel del Lago de Valencia y sobre el presupuesto para el
financiamiento de las mismas. Así:
“OBRA % ejecución /prioridad/
observaciones
1. Obras del Sector Oeste, (EDO.
CARABOBO)
1.1 Planta de Tratamiento La
Mariposa
90% /1/ Tres
módulos funcionando - El Cuarto iniciará
en Año
2001
1.2 Colectores asociados al sistema
La
Mariposa
1.2.1 Colector Alto Cabriales
100%
/1/
1.2.2 Colector Los Samanes – Manga de
Coleo
100%
/1/
1.2.3 Colector Manga de Coleo – Ptar
La
Mariposa
100%
/1/
1.2.4 Colector Guataparo – Los
Chorritos
0% /2/Progr.
Gobernación Carabobo año 2002-2003
1.2.5 Colector Los Chorritos –
Tocuyito
0% /1/ Progr.
Gobernación Carabobo año 2001
1.2.6 Colector Tocuyito – Ptar La Mariposa
60% /1/
Gober. Carabobo año 2001
1.3 Envío de las aguas tratadas de
la Ptar La
Mariposa al
Desparramadero
El Paito
90%
/1/
1.4 Desvío del Río
Cabriales
0%/1/Progr.
2003
1.5 Desvío del Río
Maruria
0%/1/Progr.
2004
1.6 Acondicionamiento del Desparramadero
Laguna Paito
0% /3/ Progr.
año 2003-2004
1.7 Ptar Los Guayos (Tratamiento
secundario)
95% /1/
Termina año 2001
1.8 Colectores asociados al sistema Los
Guayos
1.8.1 Colector Marginal Caño
Quigua
50% /1/
Gober. Carabobo año 2001
1.8.2 Colector Guacara - Ptar Los
Guayos
50% /1/
Gober. Carabobo año 2001
1.8.3 Colector San Diego
60%/1/
Terminación año 2002
1.8.4 Colector La Yuca – Trapichito
0% /2/ Gober.
Carabobo año 2001
1.9 Tratamiento terciario de la Ptar Los
Guayos
60% /1/
Termina año 2002
1.9.1 Estación de bombeo Los
Guayos
35% /1/
Termina año 2003
1.10 Tubería de Impulsión Ptar Los Guayos -
Laguna El Paito
0% /3/ Progr.
año 2003
1.11 Segunda etapa Ptar La Mariposa
0% /2/ Progr.
año 2002
2. Obras del Sector Este, (EDO.
ARAGUA)
2.1 Planta de Tratamiento aguas Residuales
Taiguaiguay
95% /1/
Iniciará funcionamiento año 2001
2.2 Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar
Taiguaiguay
100%
/1/
2.3 Colector Palo Negro
100%
/1/
2.4 Prolongación
Colector General de Maracay
80% /1/
Termina año 2001
2.5 Estación de
bombeo Camburito
60% /1/
Progr. año 2001-2002
2.6 Canal de
emergencia en la E/B
Camburito
15% /1/
Termina año 2001
2.7 Colector
marginal izquierdo al río Güey y mejoras a reguladores de canal desviador, y
puente río Güey
0% /2/ Progr.
año 2001-2002
2.8 Marginal izquierdo Río El Limón. Colector
‘E-38’
94% /1/
Termina año 2001
2.9 Marginal
derecho río Las Delicias. Colector ‘B’
30% /2/
Progr. año 2002-2003
2.10
Colector
principal ‘C’
0% /2/ Progr.
año 2002-2003
2.11
Colector
interceptor Sur de Maracay
85% /1/
Termina año 2001
2.12
Colector
barrios Sur-Este de Maracay
0% /2/ Progr.
año 2002
2.13
Colector
Turmero - Ptar Taiguaiguay
0% /3/ Progr.
año 2003
2.14
Colector
marginal derecho al río Aragua
0% /3/ Progr.
año 2003
2.15 Colector interceptor Cagua
Este
100%
/1/
2.16
Estación de
Bombeo Huete
0% /2/ Progr.
año 2002
2.17
Colector Güey
abajo y Estación de bombeo
0% /2/ Progr.
año 2002
2.18
Colector Caño
Colorado
0% /2/ Gober.
Aragua año 2001”
2. Informe del Ministro de
Infraestructura, contenido en el oficio n° 1569 del 23 de abril de
2001.
El Ministro
de Infraestructura señaló en su informe que, desde la publicación del Decreto n°
1.853 del 21 de mayo de 1997, se inició la ejecución del Programa de Reubicación
de los habitantes de las áreas que fueron afectadas por el ascenso del nivel del
Lago de Valencia.
Que el Plan
de Ordenación Urbanística vigente del Área Metropolitana de Maracay dispuso,
para la zona que está inundada, “...una propuesta de asignación de
actividades agrícolas, recreacionales de tipo pasivo (...), siempre que las
mismas no requieran de construcciones permanentes...”. En tal sentido, las poblaciones que
residen en los sectores El Indio del barrio, Las Brisas del Lago III y IV,
La Punta, Mata
Redonda y Las Vegas, serían reubicadas por etapas.
Que el
Instituto de la
Vivienda de Aragua, conjuntamente con MINFRA-Aragua, efectuó
“un inventario de las tierras disponibles, para la posible reubicación de los
habitantes afectados.”
Que el
Ejecutivo Nacional otorgó recursos adicionales por siete mil cuatrocientos
veintiocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco
bolívares (Bs. 7.428.468.375,oo), a la Gobernación del Estado Aragua,
“los cuales fueron aplicados a la reubicación de las viviendas afectadas por
estar debajo de la cota 408 m.s.n.m.”
Que
“la
Comisión de Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones,
motivados a la subida del Lago de Valencia”, reubicó hasta esa fecha la
cantidad de 1.528 familias en los sectores Las Vegas, Brisas del Lago, Aceitera,
Huete I, II y III, Paya 13, Carrizalera y El Prado.
Que, a través
del Plan Bolívar 2000 – Aragua, se invirtieron noventa millones de bolívares
(Bs. 90.000.000), “...para el rebombeo de aguas servidas para las
urbanizaciones Mata Redonda y La Punta.”
3. Informe de la Dirección General de Obras
Hidráulicas de la
Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Carabobo,
contenido en el Oficio n° 23-2001 del 21 de marzo de
2001.
Se indicó que
el objeto de ese informe es poner en conocimiento de la Sala acerca del estado de avance de
obras hidráulicas y programas de saneamiento ambiental del Lago de Valencia y
del embalse Pao-Cachinche, de acuerdo con “...el Proyecto Integral de
Saneamiento de la
Cuenca del Lago de Valencia [específicamente el proyecto de
tratamiento de aguas residuales] que definió el Ministerio del Ambiente (MARNR),
correspondiente al préstamo MARNR – BID 557/OC – VE, Año
1993.”
Como
antecedentes, se mencionó que:
“...la misión
de la
Gobernación del Estado Carabobo en el área de saneamiento, se
refiere a la planificación y ejecución de obras de Colectores de Aguas Negras de
los Municipios Diego Ibarra, San Joaquín, Guacara, Los Guayos, San Diego, Carlos
Arvelo, Valencia, Libertador y Naguanagua, cuyas aguas de origen domiciliario
serían tratadas en los Sistemas de Tratamiento que el MARN contemplaba dentro
del Proyecto Integral (Planta de Tratamiento La Mariposa en el Municipio Valencia y
Planta de Tratamiento Los Guayos en el Municipio Los
Guayos).
De esta
manera, se realizaron Proyectos para llevar los efluentes de las aguas negras
domiciliarias de las poblaciones correspondientes a los municipios mencionados,
a los sistemas de tratamiento La Mariposa y Los Guayos; mediante el
diseño de Colectores de Descarga de Aguas Negras integrando así un Plan Rector de Colectores para el
Saneamiento y eliminación
de descargas cloacales en los cursos naturales de ríos y quebradas que aportan
al Lago de Valencia y Embalse Pao Cachinche.
A partir del
Año (sic) 1997, estas acciones se complementaron con reuniones de coordinación
dirigidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN,
Unidad ejecutora del Proyecto Integral de Saneamiento Lago de Valencia), en la
cual participaron representantes del área de saneamiento de las Gobernaciones de
Carabobo, Aragua y Cojedes, con el objeto de evaluar la situación de las obras y
planificar las etapas siguientes de acuerdo al Proyecto Integral de Saneamiento,
gestionando los recursos económicos requeridos para su
ejecución.”
De acuerdo
con la descripción técnica de la parte del Proyecto de Saneamiento que dirige
esa Gobernación, se trata de “...la recolección de aguas negras (...), cuyas
descargas se encontraban directamente en cursos naturales de agua de lluvia,
para (...) transportarlas a través de tuberías a los Sistemas de Tratamiento
La Mariposa
en Valencia y Los Guayos en el Mcpio. Los Guayos.”
En relación
con los Municipios Diego Ibarra y Carlos Arvelo se explicó que “...la empresa
Hidrológica del Centro (Hidrocentro), diseñó los proyectos de Plantas de
Tratamiento...”. En cuanto al Municipio San Joaquín se optó por la
terminación de “...la
Laguna de Oxidación iniciada en su oportunidad por
INOS.”
De manera que
el “Plan Rector de Colectores” consistiría en las siguientes obras: a)
Colectores de las cloacas de Guacara, b) de las cloacas de Los Guayos, c) de las
cloacas de San Diego, d) de las cloacas de Mariara (Municipio Diego Ibarra), e)
de las cloacas de San Joaquín, f) de las cloacas de Carlos Arvelo, g) de las
cloacas de la zona Sur de Valencia, h) de las cloacas de La Entrada (Municipio
Naguanagua) y i) de las cloacas de Tocuyito – Guataparo Los Chorritos (Municipio
Libertador), las cuales han sido ejecutadas en los siguientes
términos:
a) Respecto
del colector de las cloacas de Guacara, el mismo habría sido ejecutado en un
98,40%. Para su conclusión “...se requiere realizar el paso sobre el Río Los
Guayos y Caño Dividive, el cual se encuentra en fase de ejecución con recursos
LAEE [Ley de Asignaciones Especiales y Económicas] Año (sic) 2000 y situado Año
(sic) 2001; de esta manera las aguas negras podrán ser tratadas en
la Planta de
Tratamiento Los Guayos...”.
b) Respecto
del colector de las cloacas de Los Guayos, el mismo “...se encuentra
actualmente en fase de ejecución dando inicio al Colector A, desde
la
BVA1 – hasta A18 con recursos
del presupuesto LAEE Año (sic) 2000. Posteriormente se programa continuar con el
Colector AR (Marginal al Río Los Guayos), con recursos del presupuesto LAEE Año
(sic) 2001, lo que eliminaría descargas de aguas negras en el Río Los Guayos de
las urbanizaciones Araguaney, Las Garcitas y adyacentes a la carretera nacional
Tramo Los Guayos-Paraparal”.
De acuerdo
con el estudio técnico estaría, además, pendiente la ejecución del colector
marginal “Vía Los Guayos GA”, del colector paralelo “Carretera
Nacional – Urb. Araguaney” y del colector “LG (Casco de Los Guayos hasta
Colector El Roble”.
c) Respecto
del colector de las cloacas de San Diego se dijo:
“Este plan
rector está conformado por la construcción de los colectores principales
correspondientes a San Diego, para las áreas de Los Magallanes y Los Arales,
Sabana del Medio, parte norte del casco de San Diego y zonas de desarrollo
ubicados al norte hasta La
Cumaca. El colector principal de todo el municipio fue
construido por INOS y se encuentra marginal a la Quebrada Quigua, en
funcionamiento (...)
Desde el año
1998, se han ejecutado obras con este plan; actualmente está en fase de inicio
la continuación del colector al norte de San Diego, para pasar frente al Colegio
Los Próceres con recursos del presupuesto LAEE año 2000, programándose su
conclusión en una primera etapa (1era) con recursos del Presupuesto año 2001,
llegando a la altura de la Urb.
La Lopera y Centro Social Madeirense. El porcentaje actual de
ejecución de la zona norte es de un 50%(,) el resto de los sectores se
encuentran incorporados y funcionando”.
d) Respecto
del colector de las cloacas de Mariara se trataría de la construcción de redes
cloacales y colector principal de aguas negras para que sean llevadas “...a
la futura planta de tratamiento de la población de
Mariara”.
Según la
descripción técnica del Proyecto, el colector principal de Mariara, que se ubica
en paralelo con la autopista Valencia-Maracay, ha sido ejecutado en un 90% y se
planifica la ejecución de la
Planta de Tratamiento de Mariara para el año
2002.
e) Respecto
del colector de las cloacas de San Joaquín, se informó que esas obras fueron ya
ejecutadas. Adicionalmente se dijo que dicho sistema “...requiere anualmente
inversiones en obras de mantenimiento por parte de la Alcaldía correspondiente para su
funcionamiento adecuado”.
f) Respecto
del colector de las cloacas de Carlos Arvelo, se afirmó que las redes cloacales
de los sectores “El Carmen, Caraquita Vieja y Nueva, Pizorrera, 11 de Mayo,
La Alianza, El
Frío, Boquerón, El Jabón, Pascual Molina” han sido construidas en un
95%.
Por lo demás,
se aseguró que, tanto el Colector principal de Central Tacarigua “que
permitirá transportar las aguas negras al sistema de tratamiento”, como las
Lagunas de Oxidación de los sectores 14 de Febrero y Las Tiamitas, fueron
ejecutadas en un 100%.
Sin embargo,
el informe explicó que se encuentran en proceso de planificación, las siguientes
obras: la construcción de las redes cloacales de los sectores Las Tiamitas y
La
Esperanza; la construcción de la Planta de Tratamiento de Central
Tacarigua (en proceso de expropiación); y la construcción del sistema de
tratamiento de Güigüe.
g) Respecto
del colector de las cloacas de la zona Sur de Valencia, se trataría de la
eliminación de las descargas cloacales que desembocan actualmente en el curso de
las quebradas Trapichito y La
Yuca, para su reubicación en un colector principal que arriba a
la Planta de
Tratamiento La
Mariposa.
Para ello se
programó, con financiamiento del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo del
año 2000, la construcción de un colector marginal al Caño Trapichito “...con
capacidad para empotrar siete (07) descargas provenientes de los Barrios
adyacentes al curso del mismo...”, así como para la recolección de dos (02)
descargas más que se originan en la urbanización Lomas de Funval. Estas dos
últimas descargas fueron empotradas ya, con financiamiento del situado del año
2000.
Igualmente,
en relación con el Caño La
Yuca, se programó, con financiamiento del FIDES del año 2000,
la captación e incorporación de cinco (05) descargas en el Emisario General de
la Planta de
Tratamiento La
Mariposa, así como la construcción de una Estación de Bombeo de
Aguas Negras.
h) Respecto
del colector de las cloacas de La Entrada (Municipio Naguanagua), se
dijo, por una parte, que la construcción del Colector de Descarga Principal
La Entrada se
iniciaría “...en la boca de visita existente frente a la Facultad de Ingeniería de
la
Universidad de Carabobo y continuará siguiendo el curso del río
Retobo hacia aguas arriba, luego se continuará por la Carretera Nacional
La
Entrada”.
Según el
informe, dicho colector contaría con “...recursos provenientes de LAEE Año
2000 y situado presupuesto Año 2001 para ser ejecutado, logrando con porcentaje
de 73%, el resto se planifica para una segunda etapa.”
Por otra
parte, el informe explicó que la red de cloacas y el colector principal del
Barrio La Luz
fueron ejecutados ya en un 90%. Adicionalmente, las otras redes cloacales de los
sectores La Luz,
Colinas de Girardot I, II y III, Merecure y Coromoto serían ejecutadas por
etapas, pero no se indicó cuándo ni cómo.
i) Respecto
del colector de las cloacas de Tocuyito (Municipio Libertador), se dijo que
supone la construcción de un Colector Principal que se denominará “Colector
Tocuyito – Guataparo – Los Chorritos”, el cual descargaría en
la Planta de
Tratamiento La
Mariposa.
Señaló el
informe que ese colector sería construido por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales con financiamiento del BID, pero no lo fue por
deficiencias en el presupuesto nacional, por lo que esa Gobernación
“...planificó su ejecución, estando actualmente en fase de construcción con
recursos LAEE Año 2000...”.
Asimismo, se
previó la utilización de financiamiento LAEE año 2001 para la continuación de la
obra y la ejecución de hasta un 50% de la misma, lo que permitirá que se
canalicen las aguas negras del casco de Tocuyito, de las urbanizaciones
La Esperanza
y Libertador, de la Penitenciaría Tocuyito
y de Los Chorritos, así como la eliminación de las descargas cloacales
domiciliarias “...en los cursos naturales afluentes al Embalse Pao Cachinche,
contribuyendo al saneamiento del mismo”.
Además del
Plan Rector de Colectores y de las obras que esa Gobernación está ejecutando, la
misma realizaría una serie de programas ambientales para el saneamiento del Lago
de Valencia, tales como: El programa de manejo de los desechos sólidos, en
conjunción con las Alcaldías y la
Cámara de Industriales; el programa de conservación y
protección del agua, para la mejoría de la calidad y cantidad de la misma; el
programa de conservación para la mitigación de los procesos de degradación de
los suelos, a través de usos agronómicos y obras menores; el programa de
ordenación del territorio, para la regulación de los asentamientos humanos y las
actividades económicas, lo cual supondría la participación (regional) en la
discusión del Reglamento (nacional) de Uso de la Cuenca del Lago de Valencia, la
realización del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo, la
realización del Plan de Ordenación Urbanística de Güigüe y del Central Tacarigua
y de la
Ordenación Territorial de Cerro El Café; el programa de
resguardo ambiental; y el programa de extinción de incendios
forestales.
4. Informe del Gobernador del Estado
Aragua que está contenido en el Oficio n° 165 del 3 de abril de
2002.
El Gobernador
expresó lo siguiente:
Que
la Dirección
Regional del Estado Aragua del Ministerio de Desarrollo Urbano,
“...junto con los organismos estadales, coordinó la reubicación de las
familias de las zonas afectadas.”, para lo cual se hizo el inventario
correspondiente y se utilizaron los recursos adicionales que el Ejecutivo
Nacional otorgó a esa Gobernación.
Que, desde
ese momento, “...se construyeron estaciones de bombeo de aguas de lluvia y se
habilitaron las estaciones de bombeo de aguas negras, con recursos de
la Alcaldía
de Girardot y el Gobierno Regional de Aragua...”.
Que
la Comisión
de Prevención de Riesgos y Daños por Inundaciones notificó que fueron reubicadas
mil quinientas dieciocho (1.518) familias que fueron afectadas, en diferentes
sectores del Estado Aragua.
En relación
con las obras que esa Gobernación ejecuta, se informó lo
siguiente:
“OBRA % ejecución /prioridad/
observaciones
1. Planta de Tratamiento aguas Residuales
Taiguaiguay
100% /1/
Recibe aguas servidas de Turmero y Cagua
2. Tubería de impulsión E/B Camburito-Ptar
Taiguaiguay
100% /1/
Listo
3. Colector Palo
Negro
100% /1/
Listo
4. Prolongación
Colector General de Maracay
100% /1/
Listo año 2001
5. Estación de bombeo
Camburito
50% /1/
Progr. junio del 2002
6. Canal de
emergencia en la E/B
Camburito
95% /1/ Falta
la terminación del canal de llegada al Lago
7. Colector
marginal del río Güey y mejoras a reguladores de canal desviador, y puente río
Güey
0% /1/ Progr.
año 2002 con préstamo de la
CAF
8. Construcción
marginal izquierdo del río Limón Colector ‘E-38’
95% /1/
Faltan 600
metros del colector
9. Construcción marginal derecho del río
Las Delicias Colector ‘B’
30% /2/
Progr. año 2003-2004
10. Construcción colector principal
‘C’
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de la
CAF
11. Colector interceptor Sur de
Maracay
100% /1/
Faltan conexiones
12. Construcción del Colector Barrio Sur-Este
de Maracay 0% /2/ Progr. año 2003-2004 con préstamo de la CAF
13 Construcción del Colector Turmero- Ptar
Taiguaiguay
0% /2/ Progr.
año 2002 con préstamo de la
CAF
14 Construcción del Colector marginal
derecho al río Aragua
0% /2/ Progr.
año 2002 con préstamo de la
CAF
15 Construcción del Colector interceptor
Cagua-Este
100% /1/
Listo
16. Estación de bombeo
Huete
0% /1/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de la
CAF
17. Construcción del Colector Güey abajo y
Estación de bombeo
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de la
CAF
18. Colector Caño
Colorado
75% /2/ año
2002
19. Laguna de Retención de la Estación de Bombeo
Camburito
0% /2/ Progr.
año 2003-2004 con préstamo de la
CAF”.
5. Informe del Alcalde del Municipio
Girardot del Estado Aragua, con siglas D/A489/01 del 30 de abril de
2001.
El Alcalde
informó sobre el estado de las obras y acciones para la solución de la grave
situación que viven los habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda de
Maracay, en la ribera del Lago de Valencia.
Así, las
siguientes obras fueron ejecutadas:
a) El drenaje
de la urbanización La
Punta fue reparado y mejorado, mediante la repotenciación y
ampliación del sistema de rebombeo de aguas de lluvia.
b) Se
construyó una descarga de drenaje en ambas urbanizaciones, La Punta y Mata Redonda, a
través de la construcción de una tubería de conexión de los sistemas de aguas
servidas de ambas urbanizaciones.
Por otra
parte, se informó que esa Alcaldía participó en todas las reuniones que
“...se realizaron en la
Sede la Autoridad Única de Área, Agencia de Cuenca del Lago de
Valencia y de la Vértice
Norte de la
Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo (...), en
donde se definieron, junto con los vecinos del sector, el alcance de los
trabajos a ejecutar por los Entes involucrados.”
Se dispuso
que la estación de Rebombeo de la urbanización Mata Redonda sería puesta en
marcha en el año 2001.
Asimismo, se
afirmó que “...con las obras realizadas por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables en la Construcción del Canal de
Derivación y el Acondicionamiento de las Estaciones de Rebombeo de Drenajes y
Aguas Negras, se solucione el problema de las inundaciones, se consideró
la
Rehabilitación de las Calles con la construcción de Bateas,
Aceras, Brocales y Repavimentación de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda con una
inversión aproximada de 50 Millones de Bolívares”.
V
DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN JULIO DE
2006 Y DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES
1.
Durante las audiencias públicas que fueron celebradas en este proceso los
días 19 y 25 de julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los
mismos derechos fundamentales que se invocaron originariamente como conculcados
y, asimismo, se consignaron una serie de medios probatorios que pretenden la
demostración de esta situación.
En este sentido, señaló, en primer lugar,
que si bien es cierto que, en el caso de autos, existen lesiones graves a
intereses difusos y colectivos de todos los habitantes de los estados –Aragua y
Carabobo- aledaños al Lago de Valencia, como consecuencia del deterioro
ambiental presente, no es menos cierto que se mantiene también la violación a
los derechos fundamentales individuales que los demandantes invocaron
originariamente, a saber, sus derechos a la propiedad, a la salud, a la protección
de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona, y, además, a
su derecho a una vivienda digna y los derechos de los
niños.
Así, la parte actora alegó que la
situación que originalmente sustentó esta demanda –el aumento de los niveles del
agua del Lago de Valencia y su contaminación- se ha visto agravada con el
tiempo. Además, señaló que la cota actual del Lago es de 410 metros sobre el
nivel del mar y según admitió también la parte demandada, quedan pocos
centímetros para que las aguas del Lago sobrepasen el referido talud que las
contiene y que hasta ahora ha impedido la inundación de las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”.
Asimismo, la parte actora presentó una
serie de fotografías que persiguen la evidencia de las inundaciones en sectores
de dichas urbanizaciones, como consecuencia de la temporada de lluvia del año
2006 y el mal estado ambiental, urbanístico y de insalubridad que impera en ese
sector en detrimento de los derechos de los habitantes.
Frente a esa situación, la parte
demandante alegó que, en la actualidad, la única forma posible de
restablecimiento a la lesión de sus derechos fundamentales es el desalojo y
reubicación de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, previa
indemnización del valor de los inmuebles que han sido afectados. Adicionalmente
indicó que la realización de las obras de saneamiento del Lago y de reconducción
de las aguas para el control del aumento de su nivel –las cuales, alegaron,
deben continuar-, no son, en la actualidad, suficientes para el aseguramiento de
los derechos fundamentales de los demandantes, quienes ven amenazados de manera
inminente e irreparable sus derechos si llegan a desbordarse las aguas del Lago
hacia las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”.
En este sentido, alegó que en el año 2004
se implantó un programa de desalojo e indemnización, con el que se vió
beneficiado un grupo de familias. No obstante, quedan aún, a decir de la parte
actora, aproximadamente 900 personas, en situación de absoluta insalubridad, sin
luz eléctrica, gran inseguridad ciudadana por aumento de la delincuencia,
persistencia de malos olores y de escombros, desagües colapsados, con altos
niveles sísmicos en la zona.
2.
En la oportunidad de la audiencia pública que se efectuó el 19 de julio
de 2006, el abogado Ricardo Delgado, Procurador del Estado Carabobo, presentó
escrito de conclusiones en el cual expuso:
2.1
Que consignó en autos una serie de informes que emanaron del Instituto de
Protección Civil, de la Unidad Ejecutora Saneamiento
de la Cuenca
del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente, del Instituto Autónomo
Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), de la Secretaría de Ordenación del
Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado Carabobo, los
cuales constan en el “Anexo 3” del expediente.
2.2
Que “después de la entrada en funcionamiento del Sistema Regional del
Centro en sus Etapas I y II, en los años 1978 y 1979, la situación de
contaminación del Lago de Valencia y el nivel alcanzado por sus aguas ha venido
en constante aumento. Durante ese período, muchos son los estudios que se han
realizado dirigidos hacia varios objetivos. Debido al crecimiento poblacional e
industrial de los Estados Aragua y Carabobo, aunado a la condición endorreica de
la Cuenca del
Lago de Valencia, hacia la cual descargan las aguas servidas de las poblaciones
ribereñas y de las industrias, surgió en el año 1985 el Programa de Saneamiento
Integral de la
Cuenca del Lago de Valencia, para el cual se presenta retraso
en los años desde 1993 hasta 1997.De esta manera, se construye en una primera
etapa las obras de saneamiento que se programan por la Gobernación del Estado
Carabobo...” y a continuación indicó el estado actual de cada una de tales
obras de saneamiento del Lago de Valencia en la Región correspondiente al Estado
Carabobo.
2.3
Que consignó informe del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios
del Estado Carabobo, demostrativo de que, debido al crecimiento de las aguas del
Lago, se encuentran afectadas algunas familias y parcelas agrícolas “poniendo
en riesgo las vidas de las personas que residen en las zonas aledañas al Lago de
Valencia”. Que, según censo realizado en la zona, son ochocientas cuarenta y
cinco (845) las familias en situación de emergencia “en espera de que se les
brinde el apoyo necesario para solucionar su problemática habitacional”.
Que, ante esa situación, el Instituto de
la Vivienda y
Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, el 5 de septiembre de 2005,
presentó ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat proyecto signado con el oficio
n° 960/2005 “solicitando recursos para la ‘Construcción de 845 soluciones
habitacionales a las familias directamente afectadas o en riesgo inminente como
consecuencia del evento natural del crecimiento del nivel y cauce del Lago de
Valencia’, por un monto de treinta y siete millardos ciento ochenta millones de
bolívares (Bs. 37.180.000.000,00) cifra que actualmente asciende a cincuenta y
cinco millardos de bolívares (Bs. 55.000.000.000,00) aproximadamente, tomando en
cuenta los índices de inflación...”, proyecto cuyo ejemplar también trajeron
a los autos.
2.4
Que por cuanto es deber del Estado Carabobo la protección de los
ciudadanos frente a las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o
riesgo para su integridad física, y que es un hecho notorio el crecimiento
constante del nivel de las aguas del Lago de Valencia, lo que ya ha traído como
consecuencias fincas inundadas, redes viales afectadas, pérdida de viviendas,
etc., “el Gobierno de Carabobo decretó la Emergencia, en el Lago de Valencia
Jurisdicción del Estado Carabobo y que en la actualidad se encuentra inundada,
decreto Nro 457, publicado en la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo, Extraordinaria Nro 1909, en fecha 21 de octubre de
2005”.
2.5
Finalmente señalaron que, para la ejecución del referido plan de
viviendas y la indemnización de las familias afectadas, “solo estamos a la
espera de la llegada de los recursos del Gobierno Nacional”.
3.
La abogada Eira María Torres, en su condición de Suplente Especial de
la Fiscalía
Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral,
presentó escrito de conclusiones en los siguientes
términos:
3.1
Que la
Constitución establece la obligación para el Estado de
garantizar el disfrute efectivo de los derechos económicos y sociales, dentro de
los cuales están los derechos que invocaron los demandantes, e incluso otros, en
criterio de esa representación fiscal, como lo sería el derecho a una vivienda
adecuada (artículo 85 de la Constitución), el derecho
individual y colectivo a disfrutar de una buena calidad de vida y de un ambiente
seguro y sano (artículo 127 eiusdem) estrechamente vinculados a los derechos
alegados.
3.2
Que consta en autos que los demandantes son, en efecto, propietarios y
habitantes de inmuebles que están ubicados en las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que, en su momento,
cumplieron con todos los permisos del entonces Ministerio de Agricultura y
cría.
3.3
Que constan también fotos de tales urbanizaciones, las cuales fueron
construidas sobre terrenos que están ubicados en las cotas 408 y 410 sobre el
nivel del mar. Que consta, también, inspección judicial que practicó el Juzgado
Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry el 29 de septiembre de
1999 mediante la que se dejó constancia de que “las viviendas que integran
las urbanizaciones La
Punta y Mata Redonda están con las vías intransitables en las
adyacencias del canal de Sudantes (sic) y Río Blanco siendo imposible peatonal y
vehicular a las viviendas (sic)”. Que también se dejó constancia en esa
inspección que el nivel del Lago alcanzo el del canal Sudamtex, que las aguas
presentan un elevado nivel de contaminación y que las viviendas presentan daños
estructurales por pérdida parcial de la capacidad de los suelos originada por la
subida del nivel freático con alta probabilidad de que la situación se
agrave.
3.4
Que “no cabe duda para esta Representación del Ministerio Público que
estamos ante lo que esa Sala Constitucional denomina afectación o lesión común
de la calidad de vida que atañe a cualquier componente de la población o sector
de ella surgiendo para los miembros de esa comunidad en derecho de tutela
mediante intervención judicial”.
3.5
Que “sin duda, las condiciones de salubridad e higiene en los
urbanismos La
Punta y Mata Redonda en cuanto a la salud de sus habitantes y
en general en cuanto a las viviendas, ha cambiado según se desprende de los
informes que constan en autos, pero no puede dejar de advertir el Ministerio
Público que es necesario el desarrollo de una nueva etapa de
saneamiento”.
3.6
Que “se está en presencia de una inminente afectación de derechos
constitucionales que son inherentes a la calidad de vida de los ciudadanos
habitantes de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, derechos
garantizados en el Texto Fundamental”.
3.7
En conclusión, estimó que “corresponde a esa Sala Constitucional –como
ordenadora del proceso- indicar con precisión una fórmula ejecutoria que
contenga un mandamiento directo y restablecedor cuya finalidad sea la tutela
constitucional”.
4.
El abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, representante judicial de
la Ministra
del Ambiente alegó, en su escrito de conclusiones, lo
siguiente:
4.1
Que opuso las siguientes causales de inadmisibilidad de esta demanda de
amparo:
4.1.1
Que, “de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6
de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional presupone
(además de la carencia de medios idóneos) la existencia de una situación
jurídica infringida y que ésta pueda ser reparada...”, y que, en el caso de
autos, los demandantes se limitaron a la alegación de un supuesto incumplimiento
por parte del Ministerio del Ambiente respecto de las normas que aparecen
contenidas en los Decretos Presidenciales nos. 1853 y 2310 “pero jamás
definiendo en qué consistía el estado de cosas anterior a la alegada situación
de amenaza”, por lo que “se desconoce” en qué consiste el restablecimiento
de la situación jurídica infringida. Que, ante esa indefinición, podrían darse
varias hipótesis:
i) Que lo que se solicitó es que el Lago
de Valencia vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual “no depende de
la sola discrecionalidad...” del Ministerio del Ambiente y demás
“organismos involucrados”; o bien
ii) Que lo que se solicitó es que mejore
la calidad de las aguas, caso en el cual señaló que “se está haciendo un
enorme esfuerzo para revertir décadas de utilización del lago como destino final
de las aguas servidas de la zona y la reversión de todo un sistema desarrollado
en razón de una deficiente planificación urbana que no puede ser imputada ni a
este Despacho ni al resto de los entes involucrados”.
iii) Que, si por “situación jurídica
infringida” se refieren a la ejecución de los programas de saneamientos que se
indicaron en el libelo, se trata de obras que ya fueron ejecutadas y
culminadas.
4.1.2
Que, “si lo que se pretendía mediante la solicitud de amparo
constitucional, consistía en la ejecución del programa de Saneamiento Ambiental
del Lago de Valencia y del Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales
en la Cuenca
del Lago de Valencia, el medio idóneo para ello era, y es, el recurso por
abstención o carencia o carencia, pues se trata del cumplimiento de obligaciones
específicas”, tal como lo ha expuesto esta Sala en sentencias de 10 de abril
de 2002, 27 de febrero de 2003 y 6 de abril de 2004, entre otras.
4.1.3
Que los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación
total e irreparable de daños irreversibles” ante lo cual queda la duda, en
su criterio, si se quiere significar que “no se ha producido totalmente una
violación que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya han
ocurrido algunos daños irreparables?” lo cual “descartaría, como vía
idónea, el medio extraordinario del amparo (sic)”.
4.1.4
Que la demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo
6, cardinal 4, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
porque si bien la demanda se intentó en 1999, se solicitó la ejecución de dos
Decretos, el primero de 5 de junio de 1992 (Decreto n° 2310) y el segundo de 21
de mayo de 1997 (Decreto n° 1853), y que “debió acudirse en primera instancia
a las Direcciones Estadales Ambientales y a la Autoridad Única de Área a fin de
exigir, si fuere el caso, la continuación de las obras o el aceleramiento de las
mismas, no en el concepto del agotamiento de la vía administrativa, sino de la
petición directa a uno de los órganos encargados de la ejecución y supervisión
de los programas”.
4.2
Que el Ministerio del Ambiente “no es el único responsable ni
encargado de la ejecución de los distintos planes diseñados tanto para la
recuperación del Lago de Valencia como el control del nivel de sus aguas”,
además de lo cual los factores determinantes del problema, como son la
contaminación y la descarga de aguas servidas urbanas e industriales, el
crecimiento industrial y poblacional “van mucho más allá de las actuaciones
del Ministerio del Ambiente”.
Que, en todo caso, “el diseño e
implementación del proyecto de saneamiento del Lago de Valencia, viene a
constituirse como una solución al problema estudiado, solución a la que el
gobierno venezolano a través de este Ministerio le ha dado en la actualidad una
visión integral, que no sólo contempla las obras de carácter técnico que el
referido programa establece sino que también (...) se incorpora como parte
fundamental el elemento de la educación ambiental...”.
4.3
Alegaron también que las obras cuyo cumplimiento solicitó la parte
demandante en su petitorio forman parte de proyectos mucho más amplios, cuyo
objetivo es no sólo el control del nivel de las aguas del Lago de Valencia, sino
también su saneamiento. En este sentido informaron de la realización de las
siguientes obras:
4.3.1
Restitución del río Cabriales a su cuenca natural, obra que describen
detalladamente en su escrito y que indicaron se culminó el 1° de noviembre de
2005, según consta en el anexo “D” que consignaron en
autos.
4.3.2
Desvío del río Maruria, obra que describieron detalladamente en su
escrito y que señalaron se culminó el 22 de diciembre de 2005, según también
consta en el anexo “D” que consignan en autos.
4.3.3
Trasvase de aguas que sean tratadas en la Planta de Tratamiento Los Guayos hacia
la Cuenca del
río Pao, “de la cual se está adquiriendo la tubería y se tiene contratada la
obra cuya culminación se tiene prevista para el primer trimestre del 2007”
según consta también en el anexo “D” y en el Proyecto de Saneamiento del Lago de
Valencia.
4.3.4
Planta de tratamiento Taiguaiguay, la cual se está rehabilitando y se ha
planificado que las aguas que sean tratadas se utilicen en sistemas de riego de
los Valles de Aragua, en unas 5.000 hectáreas, según anexo
“B”.
4.3.5
Construcción de muro de contención en la urbanización La Punta, con el cual “se
encuentran protegidas las viviendas de
la urbanización La punta por efectos de crecimiento del Lago de Valencia hasta
la cota antes mencionada”. Indicaron que tal obra se culminó en octubre de
2005, según consta en el anexo “E”.
4.4
Que, además, se están estudiando varios proyectos adicionales para “el
control de nivel”, de los cuales “se están evaluando los costos,
posibilidades y posibles consecuencias” (según consta del anexo “D”), entre
los cuales están:
4.4.1
Trasvase de aguas tratadas de la Laguna Taiguaiguay hacia
los Valles de Tucutunemo o hacia los Valles del Tuy.
4.4.2
Trasvase de aguas del propio Lago de Valencia y su conducción hacia
la Cuenca del
Río Pao.
4.4.3
Construcción de Sistemas de Riego en Los Guayos, lo que contribuiría al
control del nivel de las aguas y el impulso de las actividades agrícolas en la
zona.
4.5
Por último, hacen referencia al proyecto de saneamiento Ambiental del
Lago de Valencia, el cual tiene más de veinte años en proceso de ejecución; no
obstante, ha sido “con la actual Administración” cuando se le ha dado
verdadera prioridad. Afirmaron que se trata de un “megaproyecto” que está
dividido en dos subsistemas, que son denominados Subsistema Oeste, que está
dirigido al Estado Carabobo y Subsistema Este, que está dirigido al Estado
Aragua, cuyas principales obras ejecutadas o por ejecutar describieron con
detalle en su escrito y son, en síntesis, las siguientes:
4.5.1
En el subsistema oeste, el saneamiento del río Cabriales; el desarrollo
del Plan Rector Los Guayos; rehabilitación, reingeniería y puesta en
funcionamiento de la
Planta de tratamiento Los Guayos; rehabilitación y reingeniería de la planta de
tratamiento de aguas residuales de La Mariposa y construcción de la
ampliación para la duplicación de su actual capacidad de
tratamiento.
4.5.2
En el subsistema este, se incluye la Estación de bombeo Camburito,
sistema de colectores Turmero-Taiguaiguay, Estación de bombeo El Huete, planta
de tratamiento de Taiguaiguay y embalse Taiguaiguay.
Finalmente, informaron que “las obras
señaladas por los representantes de los accionantes como paralizadas o no
ejecutadas, fundamento de la presunta omisión de este Ministerio y objeto de la
pretensión de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala (...) han sido
culminadas en toda su extensión”.
4.6
Por último, solicitaron se declare inadmisible la demanda o, en su
defecto, el decaimiento del objeto de la misma, por haberse cumplido ya la
normativa cuya ejecución se solicitó.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el estado actual de la causa
corresponde a la
Sala la decisión de fondo en el marco de la demanda que
intentaron los ciudadanos Julia M. Mariño de Ospina y otros, en su condición de
propietarios y residentes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en contra de la
supuesta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables en el cumplimiento
del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como
en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con
Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del
Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia nº 2.310 de fecha 5
de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia nº 1.853 de fecha 21
de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas
con la
Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de
las subidas del nivel de las aguas del Lago de
Valencia.
En este
sentido se observa:
1. La representación judicial del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables opuso, en la
oportunidad de la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de julio de 2006, las
siguientes cuestiones de inadmisibilidad:
1.1
Que “de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6
de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional presupone
(además de la carencia de medios idóneos) la existencia de una situación
jurídica infringida y que ésta pueda ser reparada...”, y que, en el caso de
autos, los demandantes no especificaron cómo ha de ser el restablecimiento de la
situación jurídica infringida ni “en qué consistía el estado de cosas
anterior a la alegada situación de amenaza”.
Que, ante esa indefinición, podrían darse
varias hipótesis, a saber: Que lo que se solicitó es que el Lago de Valencia
vuelva por debajo de la cota 408 m.s.n.m, lo cual no depende del Ministerio del
Ambiente; que lo que se solicitó es que mejore la calidad de las aguas, caso en
el cual señaló que se está haciendo un enorme esfuerzo para la reversión de
décadas de una mala utilización del lago como destino final de las aguas
servidas de la zona y de una deficiente planificación urbana, no imputable a ese
Despacho; o bien que se solicitó la ejecución de los programas de saneamientos
que se indicaron en el escrito continente de la demanda, los cuales son obras ya
ejecutadas y culminadas. Asimismo, que los demandantes alegaron que “aún no ha ocasionado una violación total e
irreparable de daños irreversibles”, ante lo cual queda la duda, en su
criterio, de si se quiere significar que “no se ha producido totalmente una violación
que pudiéramos catalogar de irreparable”, o que “¿ya han ocurrido algunos daños
irreparables?” lo cual “descartaría,
como vía idónea, el medio extraordinario del amparo
(sic)”.
En este sentido observa la Sala que el artículo 6,
cardinal 3, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone que no se admitirá el amparo:
“Cuando la
violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que
son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas
al estado que tenían antes de la violación”.
Cuando se ha analizado el alcance de esta
norma, esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones (entre otras muchas,
sentencias nos 455
del 24-5-03 y 40 de
22-2-05), lo siguiente:
“La acción de
amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas
infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales.
Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los
efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de
que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación
jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede
cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando
no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes
de producirse la violación denunciada.
Por ello,
la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la
violación al derecho o la garantía constitucional constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida” (destacado de la Sala).
De conformidad con este criterio, el principio restablecedor de la
demanda de amparo se refiere a la reposición de la situación de hecho de los
agraviados a la condición que tenían antes de la consumación de la violación
constitucional que alegaron, asunto del todo distinto al que planteó, en esta
oportunidad, la parte demandada, la cual invocó esta causal de inadmisibilidad
bajo el argumento de que la parte actora no determinó suficientemente cómo ha de
ser ese restablecimiento de la situación jurídica y, más aún, cuál es esa
situación jurídica que fue infringida. Si tales extremos no estuvieren cumplidos
en la solicitud de amparo, se verificaría un defecto de forma de la demanda y lo
procedente sería, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la orden de su corrección, mas no
procedería, en modo alguno, causal de inadmisibilidad.
En todo caso, observa la Sala que en el asunto de autos sí quedó
suficientemente especificada cuál es la situación jurídica cuyo restablecimiento
se requirió, situación jurídica que, además, no es irreparable. Así, las partes
delataron la violación a sus derechos de propiedad, salud, protección de la
familia, al desarrollo físico, moral y social de la persona, a la vivienda y al
medio ambiente sano, bajo el argumento –muy en síntesis- de que su calidad de
vida se ha visto mermada por las condiciones de insalubridad en la que viven,
consecuencia del ascenso del nivel de las aguas del Lago de Valencia y del nivel
de contaminación de éstas y la supuesta omisión de la parte demandada frente a
estas circunstancias.
La situación jurídica cuyo restablecimiento se peticionó se
relaciona con el goce de esos derechos fundamentales y no con las condiciones
materiales específicas a través de las cuales ese goce puede ser garantizado. En
otros términos, el restablecimiento no se circunscribe únicamente a la
reposición de las viviendas de los denunciados a las exactas condiciones
existentes antes de la lesión, pues el restablecimiento de los derechos a la
salud, protección de la familia, al desarrollo físico, moral y social de la
persona, derecho a la vivienda y al medio ambiente sano, lo que amerita es la
reposición del estándar de vida de los demandantes anterior a la supuesta lesión
de esos derechos, el cual puede restablecerse a través de diversas medidas
materiales.
En consecuencia se desestima la petición de inadmisibilidad que se
fundamentó en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2 En segundo lugar,
alegó la parte demandada que
si lo que se pretendía, mediante la solicitud de amparo constitucional,
consistía en la ejecución del programa de Saneamiento Ambiental del Lago de
Valencia y del proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
la Cuenca del
Lago de Valencia, el medio idóneo para ello era la pretensión por abstención o
carencia, pues se trata del cumplimiento de obligaciones específicas, tal como,
alegó, lo ha expuesto esta Sala en sentencias de 10 de abril de 2002, 27 de
febrero de 2003 y 6 de abril de 2004, entre otras.
En este sentido, observa la Sala que si bien la demandante
no señaló expresamente en cuál causal de inadmisibilidad incurriría la demanda
como consecuencia de esa denuncia, la misma, si fuera procedente, se encauzaría
a través del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que abarca, según interpretación
reiterada de esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda frente a la existencia
de medios judiciales ordinarios o extraordinarios a través de los cuales pueda
satisfacerse de manera eficaz la pretensión procesal.
Es cierto que esta Sala ha señalado en
algunas oportunidades (entre otras, la sentencia n° 547 de 6-4-04, que citó la
parte demandada) que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial
ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones
o inactividades de la Administración
Pública, incluso aquellas –equívocamente denominadas- omisiones
genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las
solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló
expresamente que la existencia de esa vía contencioso-administrativa (la
pretensión por abstención), ordinaria frente al amparo constitucional, no
excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones
administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos
fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la
eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se
dispuso:
“Entre
otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se
citó, esta Sala señaló que “Las abstenciones
u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar
derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de
petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de
amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de
la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
(...)
Ahora bien, y
según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera
una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada
caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo
constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que
dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías
contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de
petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de
la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en
primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de
plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo
constitucional,
pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida
expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía
de oportuna y adecuada respuesta” (destacado de la Sala).
De manera que la existencia de un medio
procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las
demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración
Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de
tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que
“la acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que
violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no
exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la
posibilidad de la proposicion de amparo constitucional en defensa de los
derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que
es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con
el artículo 27 de la
Constitución, “toda persona tiene derecho a
ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución...” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos se alegó que la
supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, lo que dio pauta
al análisis de si procede o no la demanda de amparo. Pero, además, la vía
procesal ordinaria contencioso-administrativa –la demanda por abstención o
carencia- no resultaba idónea para la resolución del problema, pues como
estableció esta Sala en su sentencias
interlocutoria n° 3063 de 14-10-06 en este mismo
juicio:
“...el asunto que se debate en este proceso
concierne a la defensa y protección de intereses colectivos, pues la omisión que
se denunció afecta no solamente el interés personal o directo de los demandantes
en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda y
salud, sino el interés colectivo de todos los vecinos y residentes de las
urbanizaciones que están en situación de riesgo, dentro de la zona protectora
del Lago de Valencia e, incluso, el interés difuso de todos los habitantes de
los Estado Aragua y Carabobo, en el goce de un ambiente saludable y de una
ordenación urbana que sea adecuada.
Se
trata además, en el caso del Lago de Valencia, de los efectos perjudiciales que
el supuesto retardo, omisión o descoordinación, de o entre los distintos órganos
interestatales, tiene sobre un bien jurídico-relevante como el medio ambiente,
el cual goza, por disposición constitucional, de una especial protección
estatal, tanto por los órganos de la Administración Pública
como por los Tribunales de Justicia, puesto que su conservación o degradación
afectan la calidad de vida de la totalidad de los habitantes de esa región
central del país, quienes cuentan con un interés calificado en su preservación,
como la conciencia social-ambientalista de la nación.
En
consecuencia, considera la
Sala necesario el señalamiento de que, si bien la demanda se
planteó a través de un amparo constitucional, el interés que subyace en ella y
el objeto de la misma es la protección de intereses colectivos y difusos.
Estas precisiones son
propias del juez constitucional, y así lo ha señalado esta Sala en sentencias
del 1° de febrero de 2000 (Caso: José
Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), 9 de
marzo de 2000 (José Alberto Zamora Quevedo), del 14 de marzo de 2001 (Claudia
Ramírez Trejo) y del 22 de agosto de 2002 (caso ASODEVIPRILARA). En atención a esta
circunstancia se hace necesario el emplazamiento, también, a todos los
interesados para que conozcan que puedan comparecer a la audiencia que al efecto
se fijará en esta causa mediante cartel que se publicará, a costas de la parte
demandante, en un diario de mayor circulación de cada uno de los Estados
(Carabobo y Aragua) involucrados. Así se decide” (destacado de la Sala).
De esta manera que por cuanto están en
juego intereses difusos y colectivos, es necesaria la tramitación y decisión de
la demanda ante esta Sala Constitucional, tal como se ha sostenido
reiteradamente, desde la sentencia de 30
de junio de 2000 (caso Dilia Parra).
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, se desestima también este argumento de inadmisibilidad. Así se
decide.
1.3
También alegó la representación del Ministerio del Ambiente que la
demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 4,
de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
porque si bien se intentó en el año 1999, lo que se solicitó fue la ejecución de
dos Decretos, el primero de 5 de junio de 1992 (Decreto n° 2.310) y el segundo
de 21 de mayo de 1997 (Decreto n° 1.853), y que “debió acudirse en primera
instancia a las Direcciones Estadales Ambientales y a la Autoridad Única de Área a fin de
exigir, si fuere el caso, la continuación de las obras o el aceleramiento de las
mismas, no en el concepto del agotamiento de la vía administrativa, sino de la
petición directa a uno de los órganos encargados de la ejecución y supervisión
de los programas”.
Observa la Sala que la demanda se incoó
originariamente contra la supuesta omisión del Ministerio del Ambiente porque no
hubo dado cumplimiento, entre otros, al contenido de los Decretos Presidenciales
nos 2.310 de 5 de junio de 1992 y 1.853 de 21 de mayo de 1997. Tales
actos de contenido normativos recogían, el primero, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del
Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, y el
segundo declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la
prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del
nivel de las aguas del Lago de Valencia”.
Ahora bien,
la caducidad de la demanda que invocó la parte accionada, con fundamento en el
artículo 6.4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
corre, en principio, desde cuando ocurre la violación o amenaza de violación
constitucional, y no desde cuando se dicte la norma jurídica cuyo incumplimiento
se alegue, a menos que se argumente que desde el momento mismo de la iniciación
de su entrada en vigencia la Administración ha incumplido
la ejecución de tales normativas, argumento que no plantearon los demandantes y
que mal podría haber esgrimido el demandado en su contra de si mismo. Por otra
parte, esta Sala ha señalado reiteradmante que cunado la lesión que se alegue
sea contínua en el tiempo, no corre la caducidad desde que se inicia el
daño.
Asimismo,
considera la Sala
que el alegato relativo a que la parte demandante previamente debió intentar
solicitud de cumplimiento de tales Planes en sede administrativa y no
directamente en sede judicial, no es un argumento que atañe a la inadmisibilidad
de la demanda, sino que, en todo caso, sería materia propia del debate de fondo
de la controversia, pues eventualmente pretendería demostrar que, ante la
ausencia de reclamación previa ante la Administración
Pública, mal puede imputársele la existencia de una omisión
administrativa.
En
consecuencia, se desestima también este alegato de inadmisibilidad de la
demanda. Así se decide.
2.
Luego de la determinación anterior, considera pertinente la Sala realizar una breve
síntesis cronológica de los hechos y del derecho que encuadran el caso de autos.
2.1
En cuanto a los hechos, se observa que la situación que dio origen y
sustentó la demanda, se ha visto moldeada durante la tramitación de este
proceso.
Así, como se
expuso en la narrativa de este fallo, los demandantes alegaron que son
propietarios y residen en viviendas que están ubicadas en las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”, al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, entre
las cotas 408 y 410 metros sobre el nivel del mar, viviendas que fueron
construidas alrededor de los años 1978 y 1979 en terrenos que quedaron al
descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia, y que fueron
destinados, por las autoridades urbanísticas y sanitarias competentes, a la
construcción de viviendas unifamiliares, de acuerdo con el Plano Regulador de
Maracay.
Sin embargo,
en los años siguientes a su construcción, los afluentes de aguas al Lago de
Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas
limpias sino también aguas servidas, las cuales elevaron el nivel de agua del
Lago. Ese aumento se debió, según la parte demandante, a las obras hidráulicas
que las autoridades del entonces Ministerio del Ambiente realizaron para la
satisfacción de las necesidades de la población e industria de la región. Esa
causa la señaló también la representación del Ministerio del Ambiente en este
juicio, cuando afirmó que los bajos niveles del río en la década de los setenta
“motivó a que las autoridades de aquel entonces decidieran desviar el río
Cabriales –afluente del río Pao- al Lago de Valencia” y agregó “pero a la
vez estimuló tanto a habitantes de sectores aledaños como empresarios ambiciosos
a la construcción en las zonas que habían quedado descubiertas con la sequía aun
siendo de alto riesgo”, las cuales obtuvieron los “permisos de
urbanización (de) las autoridades regionales...”
competentes.
Según los
demandantes, el aumento del nivel de las aguas ha causado grandes lesiones a los
habitantes y a las viviendas de las urbanizaciones “La Punta” y Mata Redonda”, lesiones que se
agravan durante los períodos de lluvia al punto que sus viviendas se ven
amenazadas de inundación con el advenimiento de esa estación lluviosa, y sus
vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades que son generadas por la
contaminación.
Para la prueba de esa situación
consignaron en autos (folios 167 y siguientes, anexo 2 del expediente)
ejemplares de prensa cuyo contenido y fotografías reflejan las inundaciones de
las viviendas, el deterioro y pérdida de bienes materiales de los habitantes de
las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda” en los últimos meses del año 1999.
Asimismo, consta inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero de los
Municipios Girardot y Briceño Iragorry el 29 de septiembre de 1999 en la que se
dejó constancia de las condiciones de salubridad, urbanismo y condición de las
viviendas y servicios públicos de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”:
“con relación al
sistema de cloacas, se observa el rebosamiento de las alcantarillas, boca de
visita provenientes de aguas servidas residenciales (cloacas), al igual que a
las tuberías correspondientes a los drenajes de aguas de lluvia, con relación
a las tuberías de aguas blancas, hasta
el día 29 de septiembre de 1999, dichas tuberías están funcionando, pero con
altísimo riesgo de que se contaminen con las aguas servidas, o aguas negras, de
conformidad como se apreció con la vista y los demás
sentidos.
(...) Las viviendas
que se encuentran en las adyacencias del Canal de Sudamtex y Río Blanco,
presentan daños estructurales por pérdida de parte de la capacidad portante de
los suelos originada por la subida del nivel freático, existiendo alta
probabilidad de que se agraven los daños estructurales de estas viviendas y
aquellas que aun no los presentan hasta el día de hoy
(...).
El tribunal deja
constancia con la ayuda del práctico Yelitza Justina Alguno Uribe, ya antes
identificada y en su condición de Médico Especialista en Salud Pública, que para
el momento de estas actuaciones el día 29 de septiembre de 1999, las condiciones
de salubridad e higiene en el urbanismo de Mata Redonda y La Punta (...) el práctico
después de presencial el estado de varias viviendas de dichas urbanizaciones le
informa al Tribunal lo siguiente: las irregularidades como 1) los gases que
despiden las aguas negras, causan en el individuo problemas respiratorios que
pudieren ir desde hiperactividad bronquial leve, hasta neumonías de tipo mictico
(sic), debito a la inhalación constante o permanente de dichos gases. 2)
problemas oftalmológicos, que pueden ir desde las conjuntivitis hasta las
queratosis. 2) (sic) Debido a que dichas aguas se encuentran dentro de las
viviendas, los problemas dermatológicos, pueden presentarse desde la simple
escabiosis hasta escarlatinas, que debido a la permanencia del factor
contaminante pueden tener resistendias progresivas a los tratamientos. 3) La
exposición de tuberías de aguas blancas junto con aguas servidas, traen grandes
consecuencias digestivas que pueden ir desde poliparatosis, hasta el cáncer de
hígado, por enquistamientos de amibas, por tales razones se sugiere la
vacunación constante de esta población, los niños deben ser reubicados y ls
personas que habitan en estas zonas, indiscutiblemente que de inmediato deben
ser reubicadas.
(...) las viviendas
que integran las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda están con las vías
intransitables en las adyacencias del canal de Sudantes (sic) y Río Blanco
siendo imposible peatonal y vehicular a las viviendas (sic)” (folios 173 y
siguientes, anexo 2 del expediente).
Por último se consignaron constancias
médicas de vecinos –mayores y menores de edad- de esas urbanizaciones que
presentan diversas enfermedades, como “micosis” y “eritrodermia vs escarlatina”,
entre otras (folios 197 y siguientes, anexo 2), que fueron expedidas en julio de
1999.
Las anteriores probanzas, junto a las
máximas de experiencia respecto a circunstancias como las que se describieron,
demuestran, a juicio de esta Sala, la situación de inundación, deterioro
ambiental, deterioro en el nivel de la salud y de los servicios públicos en las
urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda” en septiembre de 1999. Así se
decide.
2.2 Esta situación que originalmente enmarcó
los hechos fundantes de la demanda, han de complementarse con los
acontecimientos que posteriormente las partes han traído a los autos.
Así,
la parte demandante alegó,
en la audiencia que fue celebrada el 19 de julio de 2006, que entre los años
1999-2000 se construyó un talud o dique de tierra, cuya finalidad era impedir
que las aguas del Lago de Valencia inundaran las referidas urbanizaciones, en
virtud de que éstas estaban ubicadas en una cota inferior a la del Lago.
Posteriormente, en el año 2004, ese
Ministerio construyó otro dique o muro de contención, al cual también hizo
referencia la representación del Ministerio del Ambiente en su escrito de
conclusiones, en el que señaló que dicho muro tuvo “un diseño trapezoidal de
21,5 metros en su base mayor y 4 metros en su base menor, con una longitud total
1.200 metros, el cual en su altura llega hasta la cota 412 metros sobre el nivel
del mar” y que fue terminado en octubre de 2005.
2.3
En octubre de 2005, los demandantes trajeron a los autos una serie de
recaudos cuya finalidad era la demostración de que con ocasión de las –entonces-
recientes lluvias, se inundaron amplios sectores aledaños al Lago, y que, de 492
viviendas, 280 estaban por debajo de la cota de 409.5 metros sobre el nivel del
mar y, por ende, por debajo de la cota del Lago. Tales documentos, que constan
en autos en la pieza principal del expediente en los folios del 516 al 535, son,
entre otros, los siguientes:
i) Decreto n°
021 de 1 de noviembre de 2001 de la Alcaldía del Municipio Girardot del
Estado Aragua (Gaceta Municipal n° 1344 de 6-11-01), mediante el cual se declaró
en estado de emergencia a las Urbanizaciones La Punta y Mata
Redonda.
ii) Acto
administrativo que emanó de la Dirección
Estadal de
Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, de 9 de agosto
de 2005, que contiene su Análisis de afectación por aumento progresivo del
Lago de Valencia, en las zonas de La Punta, Macondo y Mata Redonda, en el
cual se concluyó que un número aproximado de 492 viviendas están
localizadas por debajo de la
Cota 409.50 msnm, de las cuales se han indemnizado 218 familias
“quedando un remanente que son los más afectados cada vez que se originan las
fuertes precipitaciones”. De allí que esta Dirección concluyó en la condición de
Riesgo del sector La
Punta y se indican, como recomendaciones finales las
siguientes:
“esta dirección,
haciendo cumplir los lineamientos para la cual fue creada, considera necesario
que las viviendas ubicadas en los sectores antes mencionados están dentro del
Área Metropolitana y que por sus características ambientales, geológicas,
topográficas, y de antecedente de afectación están en Riesgo por encontrarse dentro de la
zona inundable del Lago.
Consideramos prudente realizar el análisis de este urbanismo, donde se ponga de
manifiesto los aspectos de afectación, las acciones de mitigación y de prevención con el fin de insertar
la Gestión de Riesgo, en esta comunidad”.
iii) Resolución n° 002 del Ministro de Estado para
la Vivienda y
Hábitat que fue publicada en Gaceta Oficial n° 38.124 de 10 de febrero de 2005,
mediante el cual se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR)
“para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de
la Laguna de
Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.
iv)
Decreto n° 018 de 17 de
agosto de 2005 de la
Alcaldía del Municipio Girardot en el que se declararon en
emergencia, además de las zonas antes señaladas, las de “La Vaquera” y “Zonas
adyacentes afectadas por las crecientes lluvias y la crecida de los niveles del
Lago de Valencia”.
v)
Comunicación que fue presentada por los vecinos del sector “La Punta” ante la Ministra del Ambiente y
Recursos Naturales el 10 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitaron
“pronunciamiento oficial” en relación con la situación de los propietarios y
residentes de dicho sector.
vi)
Fotocopias de noticias de prensa nacional y regional con las que se demuestran
las inundaciones sufridas en el año 2005 en dichas urbanizaciones. Entre otras,
vale destacar fotocopia del Diario El Carabobeño, de 26 de agosto de 2005 (pag.
A-16), según la cual “Avanza amenaza del Lago en urb. La Punta”, y en la que se expresa que
según información de la
Dirección de Protección Civil
en la zona, existe “asentamiento diferencial originando daños en las
estructuras, colapso de aguas servidas dentro de las casas como en la red
principal, presencia del nivel freático y afectación durante el período de
lluvia, debido a los efectos pluviométricos que originan colapso del sistema de
alcantarillado y todas las escorrentías provenientes de otros sectores de la
parte alta, desembocan hacia la urbanización La Punta” (folio 517 de la pieza
principal).
De tales
recaudos se deduce que durante el período de lluvia del año 2005 se agravaron el
problema del nivel de las aguas del Lago y las inundaciones en las
urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”, y, asimismo, que, para septiembre de
ese año, se había indemnizado a los propietarios de 101 viviendas y se había
realizado ya un avalúo y censo para la continuación con el resto de las
indemnizaciones de los habitantes del sector que, para el momento, no se habían
culminado.
2.4
Durante las audiencias públicas que se celebraron en este proceso los
días 19 y 25 de julio de 2006, la parte demandante alegó nuevas lesiones a los
mismos derechos fundamentales que se invocaron originariamente y, asimismo,
consignó una serie de documentos que pretenden probar las causas de esa lesión
actual.
Así, la parte actora alegó que la cota
actual del Lago es de 410 metros sobre el nivel del mar y, según admitió también
la parte demandada, quedan pocos centímetros para que las aguas del Lago
sobrepasen el referido talud que las contiene y que hasta ahora ha impedido que
inunden las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”.
Asimismo, según alegó la parte accionante
en la audiencia pública de 19 de julio de 2006 y en la evacuación de pruebas de
del día 25 del mismo mes y año, -sin contradicción por la parte demandada-, se
han verificado inundaciones que actualmente padecen algunos sectores de dichas
urbanizaciones, como efecto de la temporada de lluvia del año 2006, así como el
mal estado ambiental y de insalubridad, consecuencia de los escombros que han
quedado luego de la demolición de las viviendas pertenecientes a quienes fueron
indemnizados, malos olores, prestación interrumpida de los servicios de agua y
electricidad, entre otras, que imperan en “La Punta” y “Mata Redonda” en detrimento
de los derechos de los habitantes.
Por su parte, en esa misma audiencia, en
el escrito de conclusiones que fue consignado en esa oportunidad y en los
recaudos que lo acompañaron (folios 21 y siguientes del anexo 4), la
representación del Ministerio del Ambiente y la Autoridad Única de Área detalló las
obras que ese Ministerio ha ejecutado y que se están ejecutando en el marco del
Plan de saneamiento y recuperación de la Cuenca del Lago de Valencia, obras
cuya ejecución no contradijo la parte actora; por el contrario, ratificó su
actual realización, y cuyo cumplimiento se complementa también con lo que se
indicó en el “Informe Definitivo” de la “Evaluación de la Gestión realizada por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el saneamiento ambiental
de la Cuenca
del Lago de Valencia durante el período 1999-2003”, que emanó de la Dirección de Control del
Sector Infraestructura y Social de la Contraloría General de
la República
(folios 23 y siguientes del anexo 4 del expediente) y el Informe de Gestión año
2005 que rindió la Oficina Ejecutora
del Proyecto Saneamiento Integral y Control del Nivel del Lago de Valencia, del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección
General de Equipamiento Ambiental (folios 69 y siguientes del anexo 4).
De manera que de los alegatos y pruebas
que se consignaron en autos se demostró que el problema del nivel de las aguas y
contaminación de la
Cuenca del Lago de Valencia es un problema medio ambiental y
social que ha incidido negativamente en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, al
sur de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que esa incidencia se
mantiene en la actualidad. Asimismo, se evidenció que el problema ha originado
el despliegue de múltiples actuaciones de distintos órganos del Poder Público
nacional, estadal y municipal, muchas de
la cuales se han ejecutado ya y otras están en proceso de ejecución o de
planificación.
2.5
La revisión del marco legal de las actividades de ordenación, tratamiento
y saneamiento de la cuenca del Lago de Valencia pone de manifiesto que este
problema ambiental, social y urbanístico ha sido objeto de atención por parte de
la
Administración Pública nacional desde hace más de dos décadas
y, especialmente, en los últimos años. Los instrumentos fundamentales que se han
dictado en ese sentido son los siguientes:
i) Decreto Presidencial n° 304, de 20 de
septiembre de 1979, (Gaceta Oficial n° 31.829 de 26 de septiembre de 1979)
mediante el cual se declaró área crítica con prioridad de tratamiento, el área
que en él se delimitó, que está ubicada en el Pico Jengibre de intercepción de
los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y
Girardot del Estado Aragua, en cuyos considerandos se señaló que esa
declaratoria se fundamentaba en la “ocupación irracional” de la que
“ha venido siendo objeto el Lago de Valencia (...) como resultado de un
proceso incontrolado de urbanización e industrialización que ha afectado
principalmente las ribera del Lago”.
ii) Decreto de la Presidencia nº 2.310, de 5 de
junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial n° 4.548, de 26
de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de
la Cuenca del
Lago de Valencia.
iii) Decreto
de la
Presidencia nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997 (Gaceta
Oficial n° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de
urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y
de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del
Lago de Valencia”.
Estos dos
últimos Decretos que se refirieron fueron, precisamente, los que dieron
fundamento, en sus inicios,
a esta demanda, en la que se pretendía inicialmente el cumplimiento de los
planes y acciones que en ellos están contenidos, así como el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del
Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en
la Cuenca del
Lago de Valencia.
Con posterioridad a la interposición de
esta demanda, se han dictado nuevos textos normativos sobre la materia:
iv) Decreto de la Presidencia n° 497, de 23 de
noviembre de 1999 (Gaceta Oficial n° 36.837 de 25 de noviembre de 1999),
mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones
vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo
de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas
destinadas a la evacuación de los caudales que le son concurrentes, comprendidas
dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables”.
v) Decreto Presidencial n° 964, de 27 de
agosto de 2000, (Gaceta Oficial n° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el
cual se expidió un nuevo Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento
de la Cuenca
del Lago de Valencia.
vi) Decreto
Presidencial n° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial n° 5.691 de 26 de
enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de
Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento
de la Cuenca
del Lago de Valencia.
vii)
Resolución del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat de 27 de enero de
2005 (Gaceta Oficial n° 38.124, de 10 de
febrero de 2005) mediante la cual, en atención al aumento del nivel de las aguas
del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados periodos de
lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas...” y
considerando “que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del
sector norte del Lago de Valencia...”, entre otras la Urbanización “La Punta”, se autorizó al
Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las
familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en
la Población
del Norte del Lago de Valencia del Estado Aragua”.
viii) Decreto
Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial n° 38.134 de 24
de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia
la Cuenca del
Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la
elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el
sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas
colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien
existía con anterioridad, había sido suprimida mediante Decreto Presidencial n°
1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial n° 37.407 de 19 de marzo de
2002).
2.6
De lo que fue expuesto se desprende, a juicio de esta Sala que,
originalmente, el hecho lesivo se refería a la supuesta omisión de
la
Administración en realizar las obras “de
saneamiento y control del Lago de Valencia (sic) y específicamente para que
culmine las obras de las plantas de tratamiento (…) con lo cual se reducirán los niveles de agua
del Lago de Valencia”, obras
éstas necesarias para el restablecimiento del goce de los derechos que se
señalaron como conculcados. Pero es el caso que esas obras –como fue antes
indicado- se llevaron a cabo, pese a lo cual persiste la lesión a esos derechos
fundamentales. Por consiguiente, el thema
decidendum de esta demanda de amparo no se contrae a la necesidad de la
realización o no tales obras –lo que resulta en todo caso irrelevante- sino a la
necesidad de la restauración del goce de los derechos cuya violación se alega.
3.
Una vez que se han determinado los hechos que fueron admitidos y probados
en esta causa, la
Sala debe analizar si los mismos constituyen o no lesión a los
derechos fundamentales que los demandantes invocaron, específicamente al derecho
a la salud, propiedad, protección de la familia y al desarrollo físico, moral y
social de la persona que recogían los artículos 76, 99, 73 y 43 de
la
Constitución de 1961, vigente cuando se interpuso la demanda, y
que se corresponden con los artículos 83, 115, 75 y 19 de la Constitución de 1999.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia pública la parte demandante invocó
también la violación a los derechos a vivienda digna y al medio ambiente sano
que recogieron los artículos 82 y 127 de la Constitución de 1999, cuya
apreciación puede hacer esta Sala en virtud del carácter de orden público que
impregna este proceso.
Para ello y de manera previa,
la Sala debe
analizar hasta qué punto es judicialmente exigible la tutela de estos derechos
alegados. Así, en el marco de la situación jurídica concreta, y salvo el derecho
de propiedad, los derechos cuya lesión se invocó son derechos cuya satisfacción
requiere, necesariamente, de prestaciones desplegadas por los Poderes Públicos,
es decir, derechos sociales o, más específicamente, derechos prestacionales cuya
garantía es exigible a los órganos del Poder Público y, especialmente, a
la
Administración Pública.
En efecto, la existencia de todo Estado
Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de la Constitución de 1999,
se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico,
social y cultural al catálogo tradicional de derechos fundamentales, entre los
cuales se insertan los derechos que se invocaron en este juicio. Tal aparición
no es sino consecuencia del cometido primario de todo Estado Social de Derecho
de alcanzar –siguiendo a
Forsthoff (Sociedad industrial y
Administración Pública, Estudios Administrativos, Madrid, 1967)- cual es la
procura existencial de las
necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y
dignamente en la sociedad, esto es, la garantía de las condiciones mínimas
necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna, lo que es
presupuesto de un desarrollo social armónico y, en definitiva, redunda en el
proceso de subsistencia y desarrollo del Estado mismo. Esa procura de la
justicia social lleva al Estado a que intervenga en el ámbito económico y
social, como Estado prestacional.
Ya esta Sala en anteriores oportunidades
se ha pronunciado en este sentido. Así, mediante sentencia n° 85 de 24 de enero
de 2002 se hizo expresa mención a esta idea:
“…Estado Social de
Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las
necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que
permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente
realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus
ciudadanos”.
En el marco de la Constitución de 1999, la
satisfacción de la procura existencial se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como
señaló la Sala en
la decisión que antes se citó, “el logro
de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de
la
Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho
comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el
desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran
el concepto de estado de Justicia”.
Sobre este valor constitucional se ha
pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades. Así, en fallo n° 656 de
30-6-00 se estableció:
“Desde un punto de
vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el
producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías
constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que
trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o
acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido
estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos
puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento
de disposiciones constitucionales
referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los
artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el
trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en
los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los
derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor
y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no
engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en
general”.
La calidad de vida, como principio
vinculante de la
Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas
que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial.
Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la
gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de
allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una
Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases
materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los
ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para
subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento”
(Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”,
Revista de Administración Pública nº 67, Madrid, 1972, p. 97).
La actividad propia de la Administración
prestacional no se limita, stricto sensu, a la actividad de prestación de
servicios públicos, sino que abarca también cualquier actividad cuyo propósito
sea la consecución de los cometidos propios del Estado Social y la garantía de
la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, cualquier actividad
prestacional que, normalmente, esté traducida en actuaciones de hacer o dar
(Wolff, Hans-Julius, “Fundamentos
del Derecho Administrativo de Prestaciones”, Perspectivas del Derecho Público en la
segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagues-Laso, Tomo V,
Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969).
La existencia del Estado Social de
Derecho exigió la adaptación de los Poderes Públicos a sus cometidos
prestacionales y de allí surgió esa Administración prestacional a la que se ha
hecho referencia. Pero ello no es suficiente para que se garantice eficazmente
la consecución de sus cometidos, y de allí que, en general, todas sus
instituciones se moldean a favor de esta óptica prestacional, incluso el Poder
Judicial, por lo que el control judicial de los órganos del Poder Público y, en
concreto, de esa Administración prestacional no puede limitarse al control
formal de la legalidad sino, también, al control de la legalidad material, lo
que abarca el cumplimiento con sus debidas actuaciones prestacionales. En
efecto, como bien dispone el artículo 141 de la Constitución, la Administración
prestacional se configura como una Administración que actúa con subordinación
plena a la Ley y
al Derecho, que está sometida, por ello, al control integral del Poder Judicial.
En consecuencia, tanto al juez
contencioso administrativo como al juez constitucional, según la medida de sus
competencias, compete el control de la debida actuación administrativa en lo
concerniente con el cumplimiento de los cometidos que le impone la cláusula del
Estado Social (González-Varas Ibáñez,
Santiago, Problemas procesales
actuales de la jurisdicción contencioso-administrativa, Consejo Judicial del
Poder Judicial, Madrid, 1993), cometidos que se reflejan, claro está, en el
marco de los deberes y obligaciones que aparecen expresamente prefijas en el
ordenamiento jurídico e, incluso, en ciertos casos, en el marco de sus
competencias implícitas. No en vano el artículo 19 de la Constitución postula el
principio conforme al cual la Administración, en tanto
órgano del Poder Público, se vincula con los derechos constitucionales, incluso
con los derechos prestacionales.
De allí pues que, no solo por exceso sino
también por defecto de actuación, la Administración puede incurrir
en conductas –u omisiones- ilegales o inconstitucionales que ameriten, del juez
con competencia para controlarla en cada caso concreto, una sentencia
condenatoria al efectivo cumplimiento de las obligaciones inobservadas en
detrimento de los cometidos prestacionales y, en definitiva, en detrimento de
los derechos sociales.
Ahora bien, descendiendo al plano
concreto de la exigibilidad judicial de la actividad de prestación, se observa
que ya la Sala ha
expresado (sentencia n° 1002 de 26-5-04) que no es posible exigir judicialmente
el cumplimiento in abstracto de la
cláusula del Estado Social de Derecho, ni el cumplimiento genérico del alcance
de la procura existencial, sino solo en la medida en que la tutela judicial,
bien mediante la demanda de amparo constitucional, bien mediante otras vías, se
procure respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, en el plano
individual o colectivo. En esa oportunidad la Sala estableció:
“Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es
el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades
básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro
de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y
perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus
ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente
para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante
desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses
de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen
derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera
subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de
los individuos constituye un principio orientador de la actividad
administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por
lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad,
califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés
público.
Al contraste de esto, al menos en la Constitución de 1999, se
estipula simultáneamente como derechos fundamentales los derechos económicos,
sociales y culturales, lo que implica, de por sí, consecuencias muy específicas:
entre ellas, que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo porque
nuestro Texto Fundamental, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina
esa garantía para cierta clase de derechos, y su vinculación inmediata, ya que
en nuestro ordenamiento la
Carta Magna contiene un valor normativo que pregona su
exigencia automática, desconociendo lo que la doctrina denomina derechos
programáticos.
Por tanto, al tener en esos términos los derechos económicos,
sociales y culturales rango de derechos fundamentales, gozan, indiscutiblemente,
de tutela jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se estaría ante un derecho
sino ante una aspiración de valor moral.
El asunto es determinar cuándo se está exigiendo el cumplimiento de un
derecho económico, social o cultural, y cuándo se está exigiendo que
la
Administración cumpla con la cláusula de Estado Social de
Derecho, ya que en uno u otro caso las formas de exigencias son totalmente
distintas, diferenciación que pasa, necesariamente, por el reconocimiento del
valor político de la actividad estatal destinada a satisfacer la procura
existencial, y por la definición del núcleo esencial de cada uno de los derechos
en juego” (Subrayado añadido).
En esa misma oportunidad, la Sala delineó los supuestos que
hacen viable la exigibilidad judicial directa de los derechos fundamentales de
contenido prestacional, especialmente los de orden económico, social y cultural,
y, en tal sentido, se expuso que “para
saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un
relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga
de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo”,
relación jurídica cuya existencia identificó esta Sala con el núcleo
esencial de los derechos económicos, sociales y culturales:
“Para el segundo de los supuestos -la identificación del núcleo
esencial de los derechos económicos, sociales y culturales-, ayuda en mucho que
se esté en presencia de una relación jurídica perfectamente definida donde la
lesión provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un
grupo de estos que amerite la tutela del derecho lesionado a través de los
órganos jurisdiccionales, como por ejemplo sucedió en el caso decidido por la sentencia N°
487/2001 (caso: Glenda López y otros vs IVSS), en el que los accionantes
figuraban como afiliados al sistema de seguridad social, y, sin embargo, no se
les suministraba el tratamiento médico, o el caso decidido por la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de
Justicia, el 14 de agosto de 1998 (caso: Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del
Rosario, C.A), o por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 13 de
diciembre de 2001 (caso: Abel Peñalosa y otros vs Consejo Nacional de
la Vivienda).
No obstante, en este punto se debe aclarar que la identificación del contenido
mínimo no puede pretender sugerir determinadas políticas como las únicas,
mejores o más satisfactorias para alcanzar la realización de un derecho, sino
fijar un marco básico de referencia cuya insatisfacción permita establecer el
incumplimiento de las obligaciones del Estado, independientemente de las
políticas implementadas.
Según las ideas expresadas en los párrafos anteriores se concluye,
hasta ahora, que: a) los derechos económicos, sociales y culturales gozan,
como cualquier derecho, de tutela jurisdiccional; b) para saber cuándo se está
en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica
perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una
modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo; c) la
actividad estatal destinada a satisfacer la procura existencial es una actividad
de gran contenido político; d) que esa actividad puede traducirse bien en actos
o bien en políticas; e) que esos actos pueden ser objeto de control
jurisdiccional en sus elementos jurídicos, no en los políticos; f) que las
políticas no son objeto, en principio, de control jurisdiccional sino de control
político; g) que esa imposibilidad del juez no puede ser entendida como una
negación del derecho de acción de los ciudadanos” (Subrayado
añadido).
Tras
esta consideración subyace una distinción cardinal. La cláusula del Estado
Social de Derecho puede imponer mandatos en cabeza de los Poderes Públicos, que
no generan, sin embargo, derechos constitucionales. Además, esa cláusula puede
otorgar, directamente, derechos constitucionales a favor de particulares, los
cuales sí serán directamente tutelables en sede judicial.
En aplicación de las anteriores
consideraciones al caso de autos se observa que lo que se pretende en esta
oportunidad no es un cumplimiento abstracto de la cláusula del Estado Social, ni
la petición genérica del cumplimiento de la procura existencial respecto de
determinados bienes y servicios de primera necesidad, en especial, referidos a
mandatos impuestos en cabeza de los Poderes Públicos. Por el contrario, se alegó
y probó la existencia de una situación jurídica concreta que está vinculada con
derechos constitucionales, como lo es la situación en la que se encuentran los
habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, aledañas al
Lago de Valencia al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, los
cuales se encuentran en una especial relación jurídica frente a la Administración
Pública, tanto así que las zonas donde viven son objeto de
especial tratamiento y atención por parte de las autoridades, por lo que han
sido declaradas en estado de emergencia en reiteradas oportunidades en las
últimas décadas; asimismo, han planteado solicitudes administrativas y han
requerido atención particularizada e indemnizaciones que los hacen estar en una
especial situación jurídica o, como ha exigido esta Sala, en presencia de una
“relación jurídica perfectamente definida
donde la lesión jurídica provenga de una modificación en su esfera
jurídica”, sobre todo si se toma en cuenta que las condiciones de salubridad
no eran éstas cuando comenzaron a vivir allí. No es, en consecuencia, la
exigencia abstracta al Estado de que asuma políticas en materia ambiental, de
descontaminación de aguas, mejoras en la prestación del servicio de salud, etc.;
es la exigencia concreta de un grupo determinado frente a una situación jurídica
por demás concretada: la lesión de los derechos a la salud y a una vivienda
digna de los habitantes de los sectores especialmente afectados por el aumento
de la cota y la contaminación del Lago de Valencia.
De manera que es necesaria la
determinación de si existe la lesión constitucional que se invocó y, además, si
hay un incumplimiento administrativo causante de esa lesión, incumplimiento que,
si existiera en el caso concreto, sería un incumplimiento por omisión de las
actuaciones debidas. Si se determina que, ciertamente, hay una lesión y que,
efectivamente, son imputables a la Administración por omisión en
el cumplimiento de sus obligaciones jurídicamente establecidas, habría que
estimar la pretensión de protección de tales derechos.
Según antes se expuso, ha quedado
demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se
han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de
Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las
riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además,
un hecho notorio, en el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de
Valencia y, asimismo, en que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el
nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente,
ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros
naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.
Así, la situación de riesgo de aumento
del Lago fue admitida por ambas partes en la audiencia que se celebró el 19 de
julio de 2006. Asimismo, consta en autos (folio 65, anexo 4, del expediente)
ejemplar del Diario El Carabobeño de 1° de julio de 2006, en el cual se informa
que, según la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y
“según cálculos (estimados) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables (MARNR) el nivel del Lago de Valencia podría aumentar en
esta temporada de lluvias a 410,50 metros, superando por 41 cm la cota más alta
registrada el año pasado cuando sus aguas se elevaron a 410,19” y que
corresponde a Protección Civil la determinación de las zonas de riesgo, y que el
Ministerio trabaja mancomunadamente con ese órgano “para ir atendiendo la
situación de riesgo en la medida que se vayan presentando (sic), precisamente en
los meses más críticos de julio y agosto”.
Planteada en estos términos la presente
controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a
derechos constitucionales.
3.1
En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:
El artículo 83 de
la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La salud es un
derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte
del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así
como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados
por la
República” (Subrayado añadido).
Esta Sala ha establecido que el derecho a
la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que
como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta
Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que
estableció:
“ ‘De la redacción de
la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte
integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como
un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de
estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos
desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad
de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica
que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una
enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención
idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de
las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en
tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde
personería en sentido propio...’.
Así las cosas, de la
trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la
salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los
accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una
excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de
amparo”.
De esta manera, el derecho a la salud
puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la
perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular
concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le
niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida
diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un
derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que
implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un
hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan
condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se
tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito
de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.
Ahora bien, como todo derecho
prestacional o social, el derecho a la salud no puede exigirse de manera
general, sino que requiere de ciertos supuestos. Así se estableció en sentencia
de esta Sala n° 1286 de 12-6-02, en la cual se estableció:
“Con respecto a lo
aducido, la Sala
advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas
las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un
derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y
ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el
bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo
anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo
o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la
satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de
intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el
disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que
impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido,
la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el
que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta,
derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de
la
Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse
amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como
dañoso”. (Subrayado añadido).
Es precisamente ese el caso de autos, en
el que se ha denunciado la existencia de una situación jurídica concreta, como
lo es la presencia de graves y avanzadas condiciones de insalubridad en el
hábitat de las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”, que han incidido negativamente en la
salud de muchos de los vecinos.
Observa la Sala que, según antes se estableció,
consta en autos que los habitantes de esas urbanizaciones padecen, al menos
desde 1999, de precarias condiciones de salubridad y alta contaminación, como se
desprende de los medios de pruebas que antes se reseñaron y analizaron, que
demuestran que hay habitantes enfermos y en alto estado de riesgo de nuevas
enfermedades. Tal situación evidencia ciertamente, a juicio de esta Sala, la
existencia de lesiones graves al derecho colectivo a la salud de los habitantes
de las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”. Así se decide.
Asimismo, considera la Sala que la lesión al derecho
a la salud como consecuencia de la situación de insalubridad en la que vivan los
habitantes de determinado sector, implica, además y por vía de consecuencia,
lesiones graves a la calidad de vida de los habitantes y amenaza de lesión al
derecho fundamental a la vida, que está recogido en el artículo 43 de
la
Constitución.
En efecto, ya antes se señaló que el
derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello
conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos
humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este
derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás
aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al derecho
a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la
condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de
calidad de vida. En definitiva, determina la Sala que la situación de hecho
verificada en el caso de autos implicó la lesión al derecho a la salud y amenaza
grave de lesión del derecho a la vida. Así se decide.
3.2
En segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la
violación al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro
en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”.
Al efecto,
comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la
vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho
es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos
sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios
para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como
derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones
mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un
derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia
de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos,
tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho
fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta
Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no
puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la
vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos
cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que
se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya
especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a
través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de
hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial
situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple,
sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura
a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración
Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en
aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente
perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como
todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna
por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones
reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de
la Constitución.
Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna
alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan
plantearse en un caso concreto, frente a la
deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra
obligado a desarrollar (Osuna
Patiño, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado
Social de Derecho”, Revista Derecho del
Estado n°14, Bogotá, 2003).
En el caso de autos, los demandantes
alegaron que sus viviendas se encuentran en estado deplorable, que se inundan
durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos
esenciales de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz
eléctrica, alcantarillado, transporte, y que frente a ello el Ministerio del
Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para su
restablecimiento.
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al
derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran
en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que
adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han
deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector
que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo
requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una
clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se
decide.
3.3
En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente
sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En
este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un
deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.
Es una obligación
fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar
que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde
el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la
ley”.
En el caso concreto, el derecho al
ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es
corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue
analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los
servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada
en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de
toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala
que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la
materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han
violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las
precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo
lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se
decide.
3.4
En cuarto lugar, se alegó la violación al derecho de propiedad que
reconoce el artículo 115 de la Constitución, violación que se
habría causado con motivo de los daños que sufrieron en las viviendas
pertenecientes a los habitantes de “La Punta” y “Mata Redonda”.
No niega esta Sala que las precarias
condiciones existentes en “La
Punta” y “Mata Redonda” hayan podido causar daños en las
viviendas propiedad de los residentes en esos sectores, pese a las actuaciones
que fueron llevadas a cabo por los Poderes Públicos. Sin embargo, en el marco de
esta demanda de amparo constitucional, tales lesiones no podrían ser conocidas,
en tanto ellas exceden del carácter restablecedor de esa especial acción.
Como antes se indicó, esta demanda de
amparo no podría orientarse a la reposición de esas viviendas al estado
existente antes de las lesiones que han sido alegadas, pues esa reposición no es
ya factible, y, además, por cuanto ello podría implicar el reconocimiento de
efectos constitutivos a la sentencia que se dicte por esta vía, lo que resulta
improcedente en todo proceso de amparo. No sucede así con el resto de los
derechos fundamentales cuya violación se alegó, pues como se analizó, el
restablecimiento es posible respecto del estándar mínimo de calidad de vida de
los habitantes de “La
Punta” y “Mata Redonda”. Como consecuencia de lo anterior, se
desestima la alegada violación al derecho de propiedad privada. Así se decide.
3.5
En quinto lugar, se alegó la violación al derecho a la protección de la
familia, derecho que se invocó de conformidad con el artículo 73 de
la
Constitución de 1961, vigente cuando se interpuso la demanda y
que recoge ahora el artículo 75 del Texto Fundamental de 1999, norma que
preceptúa:
“El Estado protegerá
a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en
el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre
en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional”.
En relación con el alcance de esta norma,
esta Sala ya se ha pronunciado, concretamente mediante sentencia n° 1316 de
1-11-00 en la cual se dispuso:
“El dispositivo
normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a
la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica,
política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una
tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en
gran medida -sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia
en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de
los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo
contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a ‘(...) las
familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas’ lo hace porque a través de tal
mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares
bajo las políticas que éste diseñe e implemente se habrá realizado el interés
propio del Estado.
Con ello, queda
evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de
la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido
que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en
las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en
virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el ‘desarrollo integral
de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se
fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la comprensión mutua y el respeto recíproco’, a tenor de lo previsto en
la misma norma.
De allí que, la
norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político,
social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar
dicha norma que ‘(...) las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes’, no está haciendo más que señalarle
bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que,
la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como
violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el
elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no
se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello,
toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier
circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de
la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las
directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se
desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que
crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”
(Subrayado añadido).
La parte actora alegó, como basamento de
esta denuncia de violación, que “esas viviendas que están siendo objeto de
inundaciones, representan para nuestros mandantes el asiento principal de sus
familias, por lo que tienen el derecho exclusivo de permanecer juntos,
conviviendo bajo un mismo techo, sin limitaciones, ni temores y el hecho de que
se encuentren amenazadas de inundaciones y que representen un peligro para su
salud e incluso para sus vidas, significa que la familia se encuentra en un
estado de tensión, de zozobra y lo que es peor aun, tal situación favorece a la
disgregación y dispersión, al tener incluso que emigrar del lugar, distribuirse
y desmembrarse en sitios distintos, hasta que las amenazas cesen y puedan
regresar nuevamente a su asiento común y
principal”.
Ahora bien, considera la Sala que el precepto
constitucional que se invocó (artículo 75) contiene un mandato de orden social
que la
Constitución impone a los Poderes Públicos, mandato que, como
tal, no implica el reconocimiento de un derecho fundamental, sino la orden del
desarrollo de normas jurídicas y actuaciones por parte del Legislador y de
la
Administración que, cuando se traduzcan en obligaciones de dar
o hacer, sean de rango legal o sublegal, configurarán, ahora sí, derechos
públicos subjetivos judicialmente exigibles, en el mismo sentido del criterio
que expuso esta Sala en la sentencia de 26-5-04 que antes se citó. No existe,
pues, derecho fundamental alguno derivado de esa norma constitucional, sino una
obligación de actuación impuesta en cabeza de los Poderes Públicos que podrá dar
lugar a derechos subjetivos de rango legal.
En consecuencia, mal podría
la Sala procurar
la tutela judicial del artículo 75 de la Constitución de manera
abstracta, frente a un hecho generador no directamente relacionado con el deber
de protección de la familia, como lo es la supuesta omisión del Ministerio del
Ambiente frente a la situación crítica del aumento de nivel y de contaminación
de las aguas del Lago de Valencia. Así se decide.
3.6
Se alegó, finalmente, la violación al artículo 43 de la Constitución de 1961,
que equivale al artículo 20 de la Constitución de 1999, en cuanto
al “desarrollo físico, moral y
social de la persona”.
Observa
la Sala que el
referido artículo 20 reconoce, en realidad, un principio rector de
la
Constitución, cual es la libertad general del ciudadano, la
cual está sujeta a las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley por razones de interés
social; libertad general de la cual se derivan manifestaciones muy específicas
que son también reconocidas por la Constitución: la libertad
económica o la libertad de expresión, por ejemplo.
En este
sentido, la libertad ciudadana se concibe como el fin del Estado, y ella se
relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del Estado Social.
Como expresa Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, el Estado Social debe “fomentar el
pleno de desarrollo personal solidario de los ciudadanos”, referido al
principio de “libertad igual” o “libertad solidaria de los ciudadanos
de Sociedad”, con lo cual la protección de la libertad se erige como
instrumento de consecución del Estado Social (“Los derechos fundamentales en el
Estado Social y el Derecho Administrativo Constitucional”, Revista de Derecho Público n° 101,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005, pp. 43 y ss.). Por ello, la
deficiente acción del Estado en la dotación de las condiciones mínimas vitales
frustra la libertad del ciudadano.
Sin embargo,
la libertad, en los términos del artículo 20 de la Constitución, no es un derecho
subjetivo directamente tutelable, pues en realidad, esa norma constitucional
erige a la libertad como principio rector del Estado Social de Derecho y, en
especial, como principio rector del orden socioeconómico. Falta, aquí, la
concreción de la relación jurídica necesaria para la tutela judicial de derechos
fundamentales, por lo que son las distintas manifestaciones específicas de ese
principio general de libertad (libertad de expresión, libertad personal,
libertad económica, entre otras) las que serán plenamente tutelables, pues ellas
parten de la existencia de una relación jurídica concreta. Por ello, se
desestima esta denuncia de violación constitucional. Así se decide.
4.
Ahora bien, retomando la idea inicial de este punto, en el marco de las
competencias propias de la Administración prestacional y
verificada la lesión de los referidos derechos fundamentales, ¿existió omisión
administrativa lesiva de tales derechos o puede afirmarse que la Administración ha
actuado suficiente y diligentemente para evitar esa lesión? Ello requiere
comenzar por la determinación de cuál sería la actitud omisa para luego precisar
cuál es el órgano que, según el ordenamiento jurídico, debió cumplirla.
La omisión que al momento de la
interposición de la demanda dio origen a tales lesiones es, ciertamente,
distinta de la que existe en la actualidad. Así, en un primer momento se alegó
que la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en el cumplimiento con los planes causaba agravio, mientras que, en
la actualidad, ante la inminencia de una catástrofe producto del posible
desbordamiento del Lago y la consecuente inundación de las urbanizaciones
“La Punta” y
“Mata Redonda”, la omisión que denuncian los demandantes es la falta de desalojo
de los vecinos que corren grave peligro de que pierdan sus viviendas e, incluso,
sus vidas.
El cambio y evolución del hecho lesivo no
puede conducir a afirmar que haya cesado el hecho generador y, menos aun, que
haya cesado la lesión. Por el contrario, persiste la lesión a los derechos
denunciados –en los términos ya establecidos- porque es una lesión continuada,
que comenzó años atrás y que, lejos de haberse remediado, se ha agravado con el
tiempo, al punto que requiere, ahora, de una solución urgente, sin que sea
suficiente la materialización de los planes de saneamiento que se han ejecutado
y que están en ejecución a mediano y largo plazo.
La Sala no puede dejar de observar la relevancia
que ha dado la
Administración Pública Nacional, a través del Ministerio del
Ambiente, al problema del saneamiento y recuperación del Lago de Valencia, en atención a lo cual ha dictado
el marco legal necesario, que antes se expuso, y que ha venido ejecutando las
obras necesarias para el saneamiento definitivo del Lago.
Esa preocupación de la Administración
Pública nacional, que fue reconocida incluso por la parte
actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración
Pública regional (Gobernaciones de Carabobo Y Aragua) y
Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente
corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones
que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge
el artículo 141 de la
Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de
una efectiva satisfacción a los derechos que fueron violados, pues se mantiene
la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y
amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La violación a
tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que
se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares
que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda
digna y al medio ambiente sano.
Cabe aquí el
recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo
relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a
la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los
derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los
Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social
son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de
medio.
Por ello, y sin negación de las
actuaciones que ha llevado a cabo la Administración Pública
Central Nacional se aprecia que, en el caso de autos, las viviendas de los
sectores de “La Punta” y “Mata Redonda” no satisfacen
los requerimientos mínimos constitucionales que se derivan del derecho a la
salud, a la vivienda digna y al medio
ambiente sano. Por tanto, esas numerosas actuaciones de la Administración
Pública Central Nacional, si se quiere dirigidas a una solución
a mediano y largo plazo del problema ambiental y con ello a la protección de los
derechos difusos, han de acompañarse con acciones a corto plazo que eviten la
lesión y amenaza de los derechos fundamentales de los residentes y vecinos de
los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda” frente a la inminencia de catástrofe
natural que, como consecuencia de la temporada de lluvia, pueda ocurrir, como
consecuencia de la subida del nivel del Lago, situación que reconocieron tanto
la parte demandante como la demandada. Tales acciones, en el caso concreto, sólo
parecen lograrse a través del desalojo de la zona, -como ya se hizo con un grupo de
viviendas y familias- en virtud de las precarias condiciones de salubridad, su
inundación parcial y el inminente desbordamiento del Lago hacia las
urbanizaciones.
El problema del nivel del agua y de la
contaminación del Lago de Valencia incide directamente en dos valores
fundamentales, concurrentes pero diferentes: de una parte, la preservación
medioambiental y, de otra, la vida de los habitantes de los sectores aledaños.
Así las cosas, las actuaciones de la Administración Pública
deben necesariamente dirigirse a garantizar ambos valores superiores, lo que
posiblemente implique que hayan de dirigirse actuaciones paralelas de corto
plazo que satisfagan uno y otro.
Ahora bien, ¿a qué órgano de
la
Administración Pública corresponde la garantía de tales
derechos? y, por ende, ¿a quién puede imputarse la actitud omisa que ha
desembocado en la violación a dichos derechos? En criterio de la Sala, la coordinación de las
actuaciones administrativas tendentes al desalojo y reubicación de los
habitantes de los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda” corresponde a la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente.
Así, mediante Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero
de 2005 (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), se declaró “en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia,
en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su
nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los
cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas
colindantes”.
En esa misma
oportunidad, se creó la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia,
jerárquicamente dependiente del entonces Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, cuyas competencias ejercerá en el ámbito
territorial de los Estados Aragua y Carabobo (artículo 5). De conformidad con el
artículo 7 del Decreto, dicha autoridad tendrá como competencia general “la
administración integral en materia de ordenación del territorio, la protección,
defensa y mejoramiento ambiental de la Cuenca del Lago de Valencia” y
actuará como máxima autoridad en la materia –sin perjuicio del control
jerárquico de la
Ministra- en atención a lo cual “los órganos y entes de
la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como
la sociedad civil, sujetarán su actuación a las directrices establecidas por
la Autoridad
Única de Área para la
Cuenca del Lago de Valencia (…) (y) prestarán todo el apoyo y
colaboración requerida para el mejor desempeño de sus funciones”.
De manera que
la Autoridad
Única de Área para la
Cuenca del Lago de Valencia es, como lo establece el
considerando cuarto de ese Decreto, “una instancia de coordinación entre
los distintos niveles de gobierno con presencia en el área” de
la Cuenca del
Lago de Valencia.
Ahora bien,
esas funciones de esa Autoridad Única de Área no se restringen al cometido de
saneamiento ambiental del Lago, esto es, no se limitan a la vertiente objetiva
del problema ambiental, sino que también le compete la búsqueda de soluciones al
problema social presente en la zona. Así se demuestra de los dos primeros
considerandos de ese Decreto Presidencial, que establecen:
“CONSIDERANDO
Que es
deber fundamental del Estado venezolano garantizar la protección del ambiente y
de la población, frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, así como
inminentes daños al ambiente,
CONSIDERANDO
Que como
consecuencia del continuo incremento en el nivel de la Cuenca del Lago de Valencia, producto
de la incorporación de caudales de la cuenca al Río Pao, se requiere de la
implementación de las medidas de contingencia para reducir el riesgo de severas
inundaciones que ocasionen irreparables perjuicios a la colectividad, así
como, el incremento de los niveles de contaminación presentes en la
misma,
CONSIDERANDO
Que el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, ha venido atendiendo la referida problemática, sin menoscabo de las
competencias concurrentes de los Estados y Municipios, determinando que resulta
necesaria la coordinación de esfuerzos tendentes a controlar y prever la
agudización de la situación planteada,
CONSIDERANDO
Que es necesario
crear una instancia de coordinación entre los distintos niveles territoriales de
gobierno con presencia en el área, que
involucre la participación protagónica de la comunidad, a través de los núcleos
de desarrollo endógeno, a los fines de cumplir con los planes, programas y
proyectos dirigidos a la atención de la complejidad y diversidad de problemas
presentes en la
Cuenca del Lago de Valencia.
DECRETA
Artículo 1.
Se declara en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia, en virtud
del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de
agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales
podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes. Por lo
tanto, es necesario adoptar las acciones pertinentes y realizar las obras
requeridas para la prevención de dichos riesgos.
Artículo 2. Como consecuencia de la declaratoria
prevista en el artículo anterior, se crea la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia, la cual se declara en estado de emergencia.
La Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, tendrá carácter de servicio autónomo sin
personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente de la Ministra del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, gozará de autonomía administrativa, financiera y
de gestión en el ejercicio de sus funciones”. (Destacado
añadido)
El texto de los considerandos y de los
dos primeros artículos del Decreto Presidencial n° 3.498 que se transcribió
demuestra que se expidió en atención a la gravedad de esos dos problemas
fundamentales: la protección de la colectividad y la protección del medio
ambiente. Para la solución de ambos problemas, y en atención a la elevación del
nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia, se declaró en
situación de emergencia la
Cuenca del Lago de Valencia y se optó por el restablecimiento
de un órgano único de coordinación de las acciones tendientes a la solución de
ambos problemas: la
Autoridad Única de Área
para la
Cuenca del Lago de Valencia.
De esta manera, la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia tiene las más amplias potestades –lo que implica un poder y un
deber- para el establecimiento de las normas y directrices de carácter
ambiental, aprovechamiento y afectación de recursos naturales y de ordenación
del territorio “para orientar la actuación de los organismos estadales,
municipales y demás entes públicos y privados”, así como “coordinar y
asesorar a las autoridades municipales en la formulación de los planes de
ordenamiento urbanístico y en la gestión ambiental local”, “atender y dar
oportuna respuesta a las solicitudes de los administrados, previa delegación de
la Ministra
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” y “coordinar con el
Ministerio de Finanzas, la asignación de los recursos necesarios para el
financiamiento de la realización de obras de infraestructura de mantenimiento
ambiental, de ordenamiento territorial y de aprovechamiento de los recursos
naturales, tanto para el sector público como el sector privado”, tal como
dispone el artículo 7, cardinales 1, 5, 8 y 11 del referido Decreto Presidencial
n° 3.498.
En consecuencia, el ente que debe
coordinar las actuaciones de eficaz garantía de protección a la población en la
zona afectada es la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia,
coordinación que, recalca la
Sala, en nada obsta para que actúen de la manera más eficiente
los distintos órganos del Poder Público con competencias -exclusiva o
concurrentes- en lo que a la protección de los habitantes de esa zona se
refiere, así como el Ministerio de Finanzas, el cual, según el artículo 4 del
Decreto Presidencial n° 3.498, debe “realizar las gestiones correspondientes,
a fin de proveer los recursos extraordinarios que sean necesarios para atender
la emergencia declarada en este Decreto”, todo ello bajo la coordinación, se
insiste, de la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, máxima
instancia –sin perjuicio del control jerárquico de la Ministra del Ambiente- en la
materia. Así se decide.
5.
Advierte la
Sala que con esta sentencia no se pretende, ni mucho menos,
sustituir a la
Administración Pública en el diseño de sus políticas públicas y
en la determinación de cuál de entre diferentes acciones posibles sería la más
conveniente frente a la lesión.
Sin embargo, la necesidad de desalojo de
los habitantes luce como la única opción posible, a corto plazo, para el
restablecimiento de los derechos fundamentales que resultaron lesionados. No se
concibe ninguna otra posibilidad frente a la amenaza de inundación, obviamente,
sin perjuicio del resto de medidas que, discrecionalmente, puedan ser adoptadas
por la
Administración en relación con la problemática asociada al Lago
de Valencia.
De hecho, mediante Resolución n° 002 del Ministro de Estado para
la Vivienda y
el Hábitat (Gaceta Oficial n° 38124 de 10
de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza
principal, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para
que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la
población del Norte del Lago de Valencia” y conforme a ésta fueron
indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas
de las urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda” en el año 2005. Por la misma causa que
hoy determina la necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la
situación de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes y el
deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el
desalojo de los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del
derecho a la igualdad de los vecinos que actualmente están afectados, respecto
de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e
indemnización según el valor de sus viviendas, lo que implica que cumple, al
momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las circunstancias
así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto
es, la restauración de los derechos conculcados mediante el restablecimiento por
equivalente de sus derechos mediante el pago del valor de las viviendas. Así se
decide.
De modo que este pronunciamiento no
enjuicia las políticas que en este sentido se han dictado ni pretende sustituir
a la
Administración en la implementación de las medidas que puedan
adoptarse como paliativo del problema en general. Esta decisión, por el
contrario, se fundamenta en las relaciones jurídicas concretas que se derivan de
la lesión de los derechos a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente
sano de los habitantes de “La
Punta” y “Mata Redonda” y pretende la adopción de las medidas
específicas tendentes al remedio de tal situación, como es lo propio de todo
mandamiento de amparo.
En todo caso, y como garante del respeto
a los derechos fundamentales conculcados, debe esta Sala también exhortar a los
órganos de la
Administración Pública para que continúen, sin dilaciones
innecesarias, con la ejecución de los planes necesarios para el saneamiento del
Lago de Valencia. Así se decide.
6.
Observa también la
Sala que en las audiencias que se celebraron los días 19 y 26
de julio de 2006, participó el Procurador del Estado Carabobo y consignó escrito
de conclusiones en el cual expuso la situación de afectación que los aumentos
del nivel de las aguas del Lago de Valencia ha tenido sobre algunos sectores
urbanizados en el Estado Carabobo, así como el estado actual de las obras de
saneamiento del Lago de Valencia en la Región correspondiente al Estado
Carabobo y consignó una serie de completos y detallados informes que emanaron
del Instituto de Protección Civil; de la Unidad Ejecutora Saneamiento
de la Cuenca
del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente; del Instituto Autónomo
Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); de la Secretaría de Ordenación del
Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado Carabobo, los
cuales constan en el “Anexo 3” del expediente, así como informe del
Instituto de la
Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, que
demuestra que, debido al crecimiento de las aguas del Lago, se encuentran
afectadas varias familias y parcelas agrícolas “poniendo en riesgo las vidas
de las personas que residen en las zonas aledañas al Lago de Valencia”,
concretamente ochocientas cuarenta y cinco (845) familias, en atención a lo cual
el Instituto de la
Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, el 5 de
septiembre de 2005, presentó ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat un Plan de
vivienda y solicitó recursos que le permitan abordar este problema. El
Procurador del Estado Carabobo culminó señalando que para la ejecución del
referido plan de viviendas y la indemnización de las familias afectadas “sólo
estamos a la espera de la llegada de los recursos del Gobierno Nacional”.
Ahora bien, observa la Sala que esta parte
interviniente en juicio no planteó de manera expresa ninguna pretensión procesal
para que sea tutelada por la
Sala, sino que se limitó, como se explicó anteriormente, a
exponer la situación del problema de la contaminación y niveles del Lago de
Valencia en la circunscripción territorial del Estado Carabobo y al señalamiento
de que están “a la espera” de los recursos por parte de la Administración
Pública nacional. Ante la indeterminación de la pretensión de
la parte actora, mal puede la
Sala acordar mandamiento alguno a su favor, pues de esa manera
incurriría en extra petita y en violación al derecho a la defensa de la
parte sobre la cual recayera eventualmente el mandamiento de amparo y la orden
de restablecimiento.
En todo caso, lo que fue expuesto no
obsta para que la parte pueda actuar a través de las vías administrativas y
judiciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico para que haga valer, de
manera diáfana, las pretensiones procesales que considere necesarias en relación
con el tema que se debate. Así se decide.
7.
Ante la verificación de las lesiones a los derechos fundamentales y la
amenaza de que tales lesiones se agraven ante el incremento incesante del nivel
de las aguas del Lago de Valencia, la Sala debe determinar el mandamiento de
amparo procedente para su restablecimiento.
Así, como medida para la restauración de
la situación jurídica infringida ante la comprobada violación a los derechos a
la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordena el desalojo de las
habitantes de los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda”, correspondiendo a la Autoridad Única de Área
para la Cuenca
del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de
las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a
través de la restauración de tales derechos mediante el restablecimiento previo
del valor económico de cada una de las viviendas, de manera que los sujetos
lesionados puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar a la que tenían
antes de la violación a sus derechos.
Insiste esta Sala en que la ejecución
concreta de esta medida de desalojo, previo pago del valor de las viviendas –así
como las acciones subsecuentes para la reubicación de los habitantes de los
sectores “La
Punta” y “Mata Redonda”-, deberá ser definida por la referida
Autoridad Única de Área para la
Cuenca del Lago de Valencia en el marco de sus competencias,
pues no corresponde a esta Sala determinar las distintas opciones que puedan ser
adoptadas por la
Administración, siempre y cuando ellas satisfagan adecuadamente
este mandamiento de amparo.
Para tal fin, la Sala ordena a la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que en un plazo no
mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo,
informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará
cumplimiento a este mandamiento, para que los demandantes ejerzan el debido
control de la ejecución de la sentencia que ha sido expedida. Cualquier
controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de
manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, la Sala exhorta a todos los órganos del
Poder Público con competencia para la consecución del problema de saneamiento y
control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y
especialmente a la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su
condición de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con
la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la
solución definitiva de dicho problema socio-ambiental. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo
constitucional que intentaron los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA
M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V.
PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J. GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE
GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS J.
CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E.
CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE
CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M.
GRAJIRENA G. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En
consecuencia,
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de
los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área
para la Cuenca
del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de
las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo
restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos
habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los
demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían
antes de la violación a sus derechos.
2.
Se ORDENA a la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia
dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta
Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este
mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la
ejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquiera controversia que pueda
surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de manera expedita por
esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608 del Código de
Procedimiento Civil.
3.
Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia
para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de
la Cuenca del
Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para
la Cuenca del
Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de aquéllos, para que
continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y
acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema
socio-ambiental.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de este fallo a los
Ministerios de Infraestructura y Finanzas, a los Gobernadores de Aragua y
Carabobo, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Defensor del
Pueblo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de agosto
de dos mil seis. Años: 196º de
la
Independencia y 147º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-1362
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en
virtud de las siguientes consideraciones:
En un estado social de derecho y de
justicia, los derechos colectivos tienen que estar por encima de los
individuales y los perjuicios a la calidad de vida que sufra en común la
sociedad o las colectividades, como agrupaciones de personas, deben serle
indemnizados por quienes los causen. De
allí que, por ejemplo, en materia de derechos o intereses difusos y colectivos
la ley prevea indemnizaciones.
Existe entonces una responsabilidad
hacia la sociedad o el colectivo por los daños comunes que se le causen, los
cuales a veces son individualmente mínimos, pero que al hacer una sumatoria de
los mismos, resultan altamente perniciosos para grupos sociales, colectividades,
etc.
Tal
responsabilidad que podría
denominarse responsabilidad cívico-social, no tiene en las leyes
sustantivas (Código Civil o Mercantil), un claro fundamento, pero como proviene
de la corresponsabilidad, cuando estos daños los causan particulares, por
acciones que perjudican a grupos sociales, debido a la intención, negligencia o
imprudencia de quien los causa, los mismos deben ser indemnizados por el
causante.
Las leyes, por lo regular, normalizan
relaciones particulares que no prevén daños colectivos, ni las diversas causas
que los generan, y sólo contemplan indemnizaciones para grupos o sectores de
población cuando se trata de derechos o intereses difusos o
colectivos.
La prescripción de ciertas acciones, como
las de la responsabilidad decenal del constructor, parte de situaciones normales
(previsibles), y la acción decenal, por ejemplo, nace de cada relación entre
constructor y quien lo contrata.
Sin embargo, hay daños que pueden afectar
a toda una colectividad o grupo social, que pueden demandarse por la vía de los
derechos e intereses difusos, pero puede suceder que ellos no nacen
inmediatamente de la acción u omisión del agente, sino transcurridos varios años
del ilícito, cuando incluso se sobrepasa
el término de prescripción legal.
Cuando el hecho desencadenante de los
daños colectivos era previsible pero no se tenía certeza de cuándo ocurriría,
quedando ligado en ese sentido al azar, si éste sucede por hecho atribuible a
alguien, este alguien debe responder.
Dentro de las relaciones concretas
individuales los términos de prescripción y caducidad funcionan conforme a las
previsiones legales, ello atiende a los actos y negocios jurídicos entre partes;
pero con respecto al daño colectivo, causado a un grupo o sector de personas,
por la acción dolosa o culposa, en un estado social, la solución no puede ser
igual.
En materia contractual, individualmente
las partes saben a que atenerse y el negocio tiene un soporte legal; incluso, en
el hecho ilícito extracontractual el que lo sufre conoce los términos legales
para reclamarlo, etc. Pero cuando el daño es colectivo, enmarcado en una
situación real, cuyo acontecimiento no tiene un tiempo prefijado para aflorar o
suceder, la reparación de tal daño debe tener un tratamiento apropiado a esa
realidad.
Si una persona tapa o altera el
cauce de una quebrada y sobre ella construye unos edificios, amparados en la
permisología legal, tanto el constructor como el organismo público permisivo,
saben que algún día, tal vez veinte años después, puede venir una creciente y
arruinar las edificaciones, con el subsiguiente daño de los
propietarios.
¿Puede sostenerse en justicia, que
prescribieron o caducaron las acciones contra los que se lucraron con esas
construcciones, a sabiendas (concientes) que ellas podían colapsar? En opinión de quien concurre, no. Ante un daño colectivo, que perjudica a los
habitantes de grupos de edificios, de urbanismos, etc, hasta los financistas
deben indemnizar, ya que en conjunto en todos los intervinientes existe el
manejo de un riesgo previsible que ocurriría a largo plazo, que fue ocultado a
quienes tenían la necesidad de vivienda, y por ello compraron parcelas. Surge así una responsabilidad
cívico-social.
Quien concurre, quiere resaltar que
los urbanizadores, que como tales ofrecen en venta unas parcelas o unas casas,
hacen una oferta con base en unos bienes o que están dañados per se, o que corren gran riesgo de
perecer, y en cuanto a esta actitud, el oferente no incumple ningún contrato,
sino comete un hecho ilícito, a menos que informe a los compradores del riesgo
que corren; o que se tomen con miras al largo plazo, las precauciones que eviten
el posible daño.
En zonas sísmicas –por ejemplo- hay
que tomar medidas antisísmicas. Si ellas
no se realizan y las construcciones colapsan, tanto quienes las autorizaron sin
tomar en cuenta las medidas, así como quienes no inspeccionaron, o como los
constructores y, por qué no, los financistas, deben compartir el riesgo de la
ruina de los edificios producto de un sismo, que no tiene tiempo pautado para
que ocurra, lo que puede acontecer años después de la prescripción de las
acciones contra dichas personas. Si se
considera que hay un hecho ilícito la prescripción debe correr a partir de la
real ocurrencia del daño, previsible para quien lo causó, al no tomar en cuenta
su ocurrencia en el tiempo..
Se hacen estas acotaciones por el caso
resuelto en este fallo. El Lago de
Valencia, según informamos los técnicos del Ministerio del Ambiente en la
audiencia, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer. Este no es un hecho imprevisible, sino al
contrario, él tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales
que permisaron las urbanizaciones, sino por los urbanizadores, y los
financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de
urbanismo.
Siendo ello así, todos los involucrados
tenían una responsabilidad civil de naturaleza social proveniente del colapso de
las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se
construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se
dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran
construirse..
Tal responsabilidad cívico-social no es
de naturaleza contractual, sino extracontractual y social, y deriva de la
negligencia o imprudencia y hasta intención, de todos estos actores, en la
construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente
inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen
una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que
sectores de la población, según su status económico, construyan o compren
casas).
A juicio de quien concurre, en la
satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el
Estado, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala
el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Esa corresponsabilidad, entendida en
sentido amplio, es ante la sociedad o colectividad y emana de la naturaleza de
estado social de derecho que impera en Venezuela y conduce a que quien daña en
forma ilícita al colectivo deba responderle, incluso personalmente sin poder
escudarse en la responsabilidad de las personas jurídicas.
En el caso de autos, el fallo ordena al
Estado que reubique a unas personas, indemnizándolas, pero nada dice sobre la
responsabilidad personal de las autoridades que permisaron las urbanizaciones,
ni sobre la de los constructores y financistas, y en nuestro juicio, ellos
deberían reintegrar a la
República lo que ha tenido que indemnizar, sin poder oponerle a
esta prescripción alguna, ya que los daños ahora es cuando se están causando, y
la real responsabilidad nace cuando los daños colectivos, producto de la
imprevisión, ocurren.
No se trata de aplicar la responsabilidad
decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con el negocio
urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como a los
funcionarios que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin
ordenar ninguna previsión que impidiere los daños, deben resarcirlos cuando
tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en esta caso, la República de Venezuela)
tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o de otra índole,
y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuando
vendieron la urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión
de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que tratándose de un daño continuo,
a partir de que éste cese, comenzará a correr el término de la
prescripción.
Queda así expresado el criterio del
concurrente.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La
Presidenta
de la
Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero
López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-1362
V-C
JECR
Quien suscribe, Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora que declaró con lugar el amparo interpuesto por la
ciudadana Julia M. Mariño de Ospina y otros en contra de la supuesta conducta
omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de
cumplir el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia, y el Proyecto
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, entre
otros.
La sentencia disentida estimó que a
los accionantes se les habían lesionado sus derechos constitucionales a un medio
ambiente sano y a una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la
actividad administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron
construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de
desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio que
a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos
constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora paulatina
en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma en que
sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la propia
voluntad de los hoy accionantes.
En efecto, tal como lo señala el
fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero
no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos
creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados
por Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la
audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el
año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de
las viviendas sólo que después ocurrió un desistimiento masivo de las demandas;
circunstancias denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte
que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el
Estado, pero nunca puede ser considerado como producto de una lesión
constitucional cuya agraviante es la República por órgano del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el
fallo, que las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales
cuando comenzaron a vivir allí, lo correcto es afirmar que esas viviendas jamás
tendrían una verdadera condición de salubridad, pues dichos asentamientos
urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto, y que
es con ocasión a ello que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en
sus derechos constitucionales. Lo acotado puede conducir a sostener que la
lesión es por la insuficiencia en la prestación de la Administración destinada a
solventar esa desmejora, como en efecto fue reconducido en ese sentido el
planteamiento; pero cuando el fallo lo hace haciendo un desarrollo de los
derechos prestacionales en el ínterin obvia el gran problema que padecen los
países que sufren el endeudamiento
público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no
es baladí si se considera que la disentida repetitivamente asevera que la
actividad de la
Administración ha sido prolija para solucionar el drama de los
habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata
Redonda”.
Así, como bien lo sostiene la
sentencia disentida los derechos prestacionales, a diferencia de los liberales,
se caracterizan por lo general por una actividad positiva del Estado que en los
países en vías de desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito
presupuestario, ya que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos
derechos. Para precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los
Estados serán responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad
presupuestaria, no inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el
caso contrario, es decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe
reputarse legítima la actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es
precisamente lo que cuestiona la presente sentencia. Por tanto, no se trata de que exista una
lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente
materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si
la
Administración contaba con los medios económicos para acometer
lo que la sentencia inconsultamente le exigió.
Por tanto, se discrepa de que las
exigencias a las Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los
recursos económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el
fallo quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará en
un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues el
fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que
adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el problema
de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la problemática actual
del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados del barrio Nueva Esparta
del área metropolitana de Caracas.
En mismo sentido cree quien disiente
que pese a tratarse de un amparo constitucional, cuyos efectos son
restablecedores, entre las medidas a tomar se ordena una que es de efectos
constitutivos: el desalojo previo pago
del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin especificar si
es el valor actual, que es poco, o el valor invertido. En vista de la trascendencia económica de la
última opción a efectos de este voto asumiremos que es tal, con lo cual
advertimos que con ello se le atribuye contenido indemnizatorio a una acción que
tiene por objeto la insuficiencia de la prestación administrativa, obviándose
que a pesar de que hubo un daño éste no es atribuible enteramente por acción u omisión a la Administración, lo
que disminuye la responsabilidad objetiva del Estado e imposibilita que las
medidas tengan contenido pecuniario, de manera que, en su lugar, debió ordenarse
la reubicación en los términos en que pudiera hacerlo la Administración, más aun cuando
al pretenderse atribuirle contenido pecuniario a la solución del problema se
obvia la cercanía de la prescripción decenal para asegurarle al Estado la
repetición frente a los responsables originarios del daño.
En definitiva, sí existe una
situación dañina que resolver, pero hacerlo como: un derecho preexistente que
está lesionado por la insuficiente actividad de la Administración y que, por
tanto, debe ser indemnizado crea un precedente negativo que para ilustrarlo
cabría preguntarse: ¿debería ordenarse la indemnización de las personas que han
construido sus “viviendas” a las riberas del río Güaire so pretexto de que se
les lesiona su derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vivienda
digna? Sin duda alguna no,
la Sala, en ese
hipotético caso, se ordenaría a la Administración una mejor
ejecución de los programas de reubicación convencida de que los que viven allí
están conscientes del riesgo que corren.
Al trasladar este ejemplo a lo aquí debatido sólo cabe acotar que si bien
los sujetos utilizados en el ejemplo no contarían con permiso sanitario como sí
ocurrió con los del caso de autos, éstos desde 1979 ya sabían que la
habitabilidad de los inmuebles estaba cuestionada y muestra de ello lo son las
demandas que interpusieron en el año 1989.
Queda así expresado el criterio de
la
Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
La
Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ