jueves, 11 de octubre de 2012

LEY ESPECIAL DE REFUGIOS DIGNOS PARA PROTEGER A LA POBLACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES



 
Gaceta Oficial 39.599 del 21 Enero 2011


CAPÍTULO I


ASPECTOS ESENCIALES

ARTÍCULO 1



El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la acción corresponsable del Pueblo y del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para la construcción, habilitación, acondicionamiento, organización, atención integral y gestión de los refugios en todo el territorio nacional, a fin de proteger a la población en casos de emergencias o desastres.


ARTÍCULO 2



Los refugios servirán como espacios dignos para la vida y la convivencia en comunidad, y como sitios de protección de derechos, cumplimiento de deberes y ejercicio pleno de ciudadanía por parte de todas las familias y personas refugiadas, hasta tanto cese la situación de emergencia o desastre, y mientras el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el regreso seguro de las familias a sus viviendas y comunidades de origen, o les procura una nueva vivienda, en caso de riesgo vital o pérdida irreparable de la misma.


ARTÍCULO 3



Las familias y personas que hacen vida en los refugios conservarán los vínculos que los unen a su barrio o comunidad de origen, fundamentados en la solidaridad, los afectos, la historia común, las expresiones culturales y deportivas propias, las relaciones sociales, económicas y políticas, mientras se encuentren albergadas en el refugio. Los consejos comunales, las organizaciones populares y todas las expresiones propias del Poder Popular, junto a los servidores y servidoras públicas del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, garantizarán que así sea.


ARTÍCULO 4



Cuando debido a la pérdida de viviendas, o a encontrarse en situación de riesgo vital, grupos de familias y personas tengan que mudarse, con el apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a nuevas viviendas dignas en localidades distintas al barrio o comunidad de origen, dichas familias deben prepararse para fundar una nueva comunidad, cuya semilla ha de nacer en el refugio. En tales casos, el refugio constituye un espacio de transición hacia la vida nueva, en el cual debe empezar a construirse el buen vivir a partir de lo mejor de las experiencias anteriores en la comunidad de origen, conservando el vínculo con la misma, y corrigiendo todo aquello que la nueva comunidad considere que debe cambiar para superar las condiciones de exclusión, de desigualdad, de injusticia o de violencia, que todavía persistan.


ARTÍCULO 5



El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en corresponsabilidad con las familias y personas albergadas en los refugios y sus comunidades de origen, se consagrará a la atención directa de las necesidades humanas en los sitios de refugio, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la cultura, al deporte y la recreación, a la identidad, a la justicia social y a la igualdad, a la participación protagónica y a la lucha por alcanzar la suprema felicidad social.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los vicepresidentes o vicepresidentas sectoriales del Consejo de Ministros, y todos los ministros y ministras, actuando con pleno compromiso

revolucionario, como órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, garantizarán que así sea. Para ello recibirán el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.


ARTÍCULO 6



La convivencia de la comunidad constituida en el refugio se basa en la igualdad de derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos, la democracia participativa y protagónica y la organización popular, la solidaridad, la responsabilidad individual y el esfuerzo compartido, el trabajo y el estudio en equipo, la solución pacífica de conflictos, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos y todas las y los integrantes del refugio.

Las familias y personas que constituyen la comunidad en el refugio, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas de conducta y de convivencia establecidas de común acuerdo, siempre en el marco de la Constitución y las leyes de la República.


CAPÍTULO II


TIPOS DE REFUGIOS, CONSTRUCCIÓN, HABILITACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y UTILIZACIÓN


ARTÍCULO 7



Mientras persista la situación de alarma o emergencia, y hasta tanto la autoridad competente en protección civil y administración de desastres determine que las familias y personas pueden regresar en forma segura a sus hogares o, en caso de pérdida irreparable de vivienda, mientras el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela procure nuevas viviendas en sitios seguros, las familias y personas afectadas o damnificadas deben permanecer en refugios construidos o habilitados y dotados a tal efecto.


ARTÍCULO 8



Los refugios se clasificarán conforme al tipo de edificación y a los servicios de que disponen, en los siguientes tipos:


REFUGIOS TIPO A:



Edificaciones divididas en pequeños apartamentos unifamiliares con, al menos, dos (2) habitaciones y un (1) baño. Dotación de servicios comunes para ser compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio de refugio.


REFUGIOS TIPO B:



Edificaciones divididas en habitaciones unifamiliares. Dotación de servicios comunes para ser compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de baño con separación de servicios por género y con, al menos, una (1) unidad de baño por cada veinte (20) personas, áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio de refugio.


REFUGIOS TIPO C:



Carpas unifamiliares de, al menos, cinco (5) por cuatro (4) metros y altura suficiente para utilizar literas. Dotación de instalación de baños comunes con separación por género y con, al menos, una (1) unidad de baño por cada veinte (20) personas, además de espacios techados comunes para: áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas, cercano al sitio de refugio.


REFUGIOS TIPO D:



Edificaciones provistas de uno o varios espacios comunes para dormitorio de familias y personas. Dotación de instalaciones comunes para baños con separación por género y con, al menos, una (1) unidad de baño por cada veinte (20) personas, además de espacios comunes para cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio de refugio.


REFUGIOS TIPO E:



Edificaciones de diversa índole, tales como: escuelas y otras instalaciones educativas, deportivas, culturales, sanitarias, galpones, iglesias, plazas y otras edificaciones o espacios de origen público o privado, utilizadas de manera coyuntural por familias y personas, actuando bajo situaciones de emergencia o desastre, con la finalidad de resguardarse y preservar su vida e integridad física.

Se priorizará la ocupación de refugios tipos A y B, para las familias que tienen uno o varios miembros con alguna discapacidad o requerimientos especiales tales como mujeres embarazadas, madres lactantes, personas con enfermedades crónicas, o adultos y adultas mayores en el núcleo familiar.

En el caso de los refugios tipos B y C, cuando se trate de familias integradas por más de 6 miembros, éstas deben ser distribuidas en 2 habitaciones o 2 carpas contiguas, según sea el caso, a fin de evitar situaciones de hacinamiento.

Las personas que se encuentran solas podrán ser alojadas en los refugios tipos A, B y C en grupos no mayores a seis (6) personas del mismo género. También podrán ser alojadas junto a familias con las que compartan estrecho vínculo de amistad, en caso de que así sea acordado entre la persona y la familia de que se trate, siempre que dentro de un mismo espacio no convivan más de seis (6) personas.

Cuando las familias o personas deban permanecer en situación de refugio por un tiempo prolongado mayor a 6 meses, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela procurará, en el menor tiempo posible, su traslado a refugios tipos A, B ó C, a fin de asegurar un mínimo de privacidad e intimidad para las familias y personas.

En el caso de los refugios tipo E, una vez haya cesado la situación de alarma o emergencia inicial, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá trasladar a las familias y personas a instalaciones de los tipos A, B, C, o D, dando tratamiento prioritario a la evacuación de escuelas, públicas o privadas, a fin de proteger y garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes.

Cuando un refugio o espacio utilizado como tal no reúna las condiciones necesarias, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en corresponsabilidad con las familias y personas que ocupan el refugio o espacio, generará dichas condiciones de manera progresiva, en el menor tiempo. Se adecuarán espacios sanitarios suficientes, área destinada a la preparación de alimentos, área destinada a dormitorios y área de esparcimiento. Si ello no fuere posible se procederá a evacuar el refugio o espacio de que se trate, y las familias y personas serán trasladadas a sitios en mejores condiciones.


ARTÍCULO 9



Según su capacidad de alojamiento, los refugios se clasificarán tomando en consideración las condiciones sanitarias establecidas por el ministerio del Poder Popular con competencia en salud, de la siguiente manera:


REFUGIOS NIVEL 1:



Capacidad hasta ciento cincuenta (150) personas.


REFUGIOS NIVEL 2:



Capacidad desde ciento cincuenta y una (151) hasta doscientas cincuenta (250) personas.


REFUGIOS NIVEL 3:



Capacidad desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) personas.

Previa inspección y dictamen del ministerio del Poder Popular con competencia en salud y del organismo competente en protección civil y administración de desastres, podrá autorizarse ampliar la capacidad a un número mayor de trescientas cincuenta (350) personas en los refugios tipos A, B y C, siempre que ello no produzca hacinamiento, se garanticen las condiciones sanitarias, y se preserve el mínimo de privacidad e intimidad de las familias y personas.


ARTÍCULO 10



Una vez decretado el estado de alarma o de emergencia, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá, a fin de proteger a las familias afectadas o damnificadas, hacer uso temporal de cualquier tipo de infraestructura física e instalaciones que puedan ser habilitadas como refugio. A tal efecto, por razones humanitarias y para contribuir a la protección de las familias y personas afectadas o damnificadas, todas las personas jurídicas de carácter público y privado prestarán la debida colaboración, siempre que les sea requerido por el ministerio del Poder Popular con competencias en relaciones interiores y justicia, protección civil y administración de desastres.


ARTÍCULO 11



En las áreas geográficas o zonas identificadas por la autoridad competente como áreas de emergencia habitacional, integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente, deberán habilitarse, acondicionarse o construirse refugios adecuados en los espacios mas cercanos y menos vulnerables que satisfagan los requisitos indispensables de seguridad, los cuales se harán del conocimiento público de los habitantes de dichas áreas o zonas, con el propósito de que sean ocupados por la población en situaciones de alerta, alarma o ante la inminencia u ocurrencia de emergencias o desastres.

A tal efecto, los ministerios del Poder Popular con competencia en defensa, relaciones interiores, justicia, protección civil y administración de desastres, identificarán y acondicionarán aquellas edificaciones existentes, tales como escuelas, instalaciones deportivas, culturales, galpones u otras, que sirvan a dicho propósito en caso de necesidad.


ARTÍCULO 12



En aquellos casos en que sea necesaria la construcción de refugios, se utilizarán materiales livianos y diseños acordes con los factores climáticos, culturales y socialmente dignos y aceptables para la población que vive en las áreas o zonas identificadas de riesgo, peligro potencial o inminente. Dicha construcción podrá llevarse a cabo, preferentemente, con la participación de trabajadores y trabajadoras que habiten en las referidas áreas o zonas, a fin de proteger y promover el empleo en la localidad.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en corresponsabilidad con los Consejos Comunales y demás organizaciones sociales del Poder Popular, se encargará de la construcción, habilitación, dotación, mantenimiento y gestión de estos refugios, cuyas instalaciones, mientras no ocurran emergencias o desastres, podrán utilizarse para el desarrollo de asambleas, reuniones, encuentros, congresos, celebraciones, foros, conferencias, talleres, exposiciones y otras

actividades educativas, culturales y recreativas comunales.


ARTÍCULO 13



La organización y funcionamiento de cada refugio será regulado y coordinado por el ministerio con competencias en protección civil y administración de desastres. Todas las instituciones y órganos de la Administración Pública destinarán los recursos necesarios, en el marco del Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres, a fin de proteger y servir al pueblo con eficacia, eficiencia y celeridad, antes, durante y después de presentarse una emergencia o desastre.


ARTÍCULO 14



El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá establecer mecanismos financieros de carácter contributivo, a objeto de abrir espacios que faciliten la participación de las empresas públicas y privadas en la construcción, habilitación, dotación y mantenimiento de los refugios en todo el territorio nacional.


CAPÍTULO III


LA ORGANIZACIÓN POPULAR EN LOS REFUGIOS: CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS POPULARES DE VIVIENDA Y LAS COMISIONES DE TRABAJO

ARTÍCULO 15



Los Comités Populares de Vivienda son organizaciones sociales basadas en la democracia participativa y protagónica. En ellos se agrupan todas las familias y personas que se han visto en la necesidad de vivir en los refugios, debido a la pérdida irreparable de sus viviendas, o por la situación de peligro de colapso estructural inminente en que se mantienen las mismas.


ARTÍCULO 16



Los Comités Populares de Vivienda tienen por objeto contribuir a organizar la vida en los refugios, facilitar la convivencia, velar por la garantía de derechos y el cumplimiento de deberes por parte de todos sus integrantes. Promueven la planificación y ejecución de proyectos que deben culminar con el goce de una vivienda digna, el disfrute de un nuevo hábitat y la construcción del buen vivir: una nueva vida, verdaderamente productiva y humanamente gratificante, para todo el colectivo que integra cada Comité.

Los Comités Populares de Vivienda actuarán bajo el principio de corresponsabilidad con las instituciones del Estado y en articulación permanente con las demás instancias del Poder Popular, tales como los consejos comunales y otras organizaciones sociales, particularmente aquellas existentes en la comunidad de origen de cada Comité Popular de Vivienda.


ARTÍCULO 17



Los refugios, por intermedio de los Comités Populares de Vivienda, se vincularán a otros refugios y conformarán Redes Populares de Refugios, que se articulen a otras instancias y organizaciones sociales del Poder Popular, a fin de fortalecer sus capacidades en el diseño y ejecución de proyectos para la producción de bienes o servicios, proyectos culturales, deportivos, recreativos, educativos, ambientalistas, u otros proyectos dirigidos a construir la vida digna, el buen vivir, en las nuevas comunidades, a partir de la vida en el refugio.


ARTÍCULO 18



Cada Comité Popular de Vivienda se conformará a razón de un mínimo de 20 y un máximo 100 familias, pudiendo adaptarse esta relación según las condiciones particulares de cada refugio. En caso de que dos o más refugios estén ubicados en espacios

contiguos, áreas o centros de refugios, se creará un Comité por cada refugio.


ARTÍCULO 19



La Asamblea, estará integrada por todos los ciudadanos y ciudadanas que vivan en el refugio, y será el órgano superior de decisión del Comité Popular de Vivienda.

Cada Comité Popular de Vivienda se organizará en Comisiones de Trabajo, y éstas se constituirán y funcionarán con la participación directa y solidaria de todas las familias y personas que viven en el refugio.


ARTÍCULO 20



Para elegir a los voceros y voceras de las Comisiones de Trabajo se realizará una Asamblea, previamente convocada con suficiente información, a fin de que todos y todas puedan participar con pleno conocimiento y en igualdad de condiciones.

Todos los ciudadanos y ciudadanas mayores de 15 años que vivan en el refugio, pueden postularse y postular a otros u otras del mismo refugio, como candidatos a voceros o voceras.

Por mayoría de votos, o por el consenso de todos los ciudadanos y ciudadanas mayores de 15 años del refugio, se elegirán, en Asamblea, cinco (5) voceros o voceras por cada Comisión de Trabajo.


ARTÍCULO 21



Los voceros y voceras ejercerán la coordinación de la Comisión para la cual fueron electos, elaborarán un plan de tareas y trabajarán activamente en la realización de las mismas, con el apoyo debido y solidario, la colaboración permanente y la participación armoniosa de todas las familias y personas que viven en el refugio.

Los voceros y voceras de las Comisiones de Trabajo también estarán encargados de:

1. Coordinar, de común acuerdo, el conjunto de actividades del Comité Popular de Vivienda.

2. Convocar, organizar y presidir las sesiones de asamblea, que deberán producirse una (1) vez al mes, o cuando sea solicitado por el 10% de los ciudadanos y ciudadanas mayores de 15 años que hacen vida en el refugio.

3. Ejercer la vocería del refugio ante las instituciones públicas, y otras instancias y organizaciones sociales del Poder Popular.

4. Servir de mediadores para la solución pacífica de conflictos que pudieran presentarse producto de la convivencia en el refugio.

5. Mantener actualizada la cartelera del refugio, e informar, a todas las familias y personas del refugio, por todos los medios disponibles, cualquier dato de interés, actividad a realizar o resultado obtenido, que sea importante o novedoso, en relación al funcionamiento del refugio y a las actuaciones de las diferentes comisiones de trabajo.


ARTÍCULO 22



Las comisiones de trabajo que integran cada Comité Popular de Vivienda funcionarán de manera articulada con los órganos y entes del Estado que tengan competencia en los ámbitos específicos de cada una de ellas. Estas comisiones de trabajo son las siguientes:

1. Comisión de Funcionamiento y Atención Integral del Refugio: Esta comisión tendrá a su cuidado la organización y buen funcionamiento del refugio a través de la conformación de las siguientes brigadas de trabajo, en las que deben participar todas las familias y personas que habitan en él:
• Brigada de Cocina y Alimentación: se encargará del adecuado procesamiento de los alimentos para todas las familias y personas que se encuentren en el refugio.

• Brigada de Aseo y Mantenimiento: se encargará del adecuado aseo, limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del refugio, para garantizar la salubridad e higiene necesarias.
• Brigada de Cultura, Recreación y Deporte: se encargará de la adecuada elaboración y ejecución de una rutina de actividades culturales, recreativas y deportivas, dentro y fuera del centro del refugio, adecuada para todas las edades.
• Brigada de Cuidado Integral de Niños, Niñas y Adolescentes: tendrá la responsabilidad de cooperar en garantizar la continuidad de los estudios de todos los niños, niñas y adolescentes del refugio; así como la incorporación al sistema de educación formal y/o a las misiones educativas, de quienes que no se encuentren escolarizados o escolarizadas. De igual manera, organizará turnos de colaboración para el cuidado de aquellos niños, niñas y adolescentes cuyos padres, por razones laborales, de salud u otras justificables, se vean impedidos para llevar a cabo dicho cuidado directamente, o deban ausentarse del refugio.


2. Comisión de Formación, Capacitación y Trabajo: tendrá la responsabilidad de cooperar para garantizar la formación integral y la capacitación técnica y productiva de los ciudadanos y ciudadanas que hagan vida en los refugios, con el fin de contribuir a su incorporación en el diseño y construcción del nuevo barrio; además de la capacitación y formación en las distintas áreas productivas que se definan como parte de las actividades económicas a realizar en la nueva comunidad.

Para ello se organizarán brigadas de producción de bienes y servicios que funcionarán en los refugios y en la nueva comunidad, que permitan garantizar la sostenibilidad digna de todos los ciudadanos y ciudadanas.

3. Comisión de Construcción: Será la responsable de organizar las Brigadas de Construcción en cada refugio, que se ocupen de la participación del pueblo organizado en el proceso de construcción, adecuación y mantenimiento de los refugios, así como de los proyectos de construcción del urbanismo para el nuevo barrio, las viviendas, el mobiliario urbano y el equipamiento para las viviendas. Una vez construido el nuevo barrio, la Comisión de Construcción quedará a cargo del mantenimiento, ampliación y mejoramiento del mismo, a fin de ir cubriendo las necesidades de infraestructura y servicios que se requieran.

4. Comisión de Salud, Protección y Prevención Social: deberá garantizar la atención permanente, integral y oportuna de todas las familias y personas que viven en los refugios, priorizando la acción en aquellas más vulnerables.

La creación de las comisiones de trabajo señaladas en el presente artículo es de carácter obligatorio, pero no exclusivo. La Asamblea podrá crear otras comisiones que considere necesarias y designar a sus voceros o voceras.

CAPITULO IV


OBLIGACIONES DEL ESTADO EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS FAMILIAS Y PERSONAS EN LOS REFUGIOS.

ARTÍCULO 23



El ministerio del Poder Popular con competencias en alimentación garantizará la disponibilidad necesaria y suficiente de alimentos y agua apta para consumo humano en los refugios.

Apoyará a los voceros y voceras de la Brigada de Alimentación de cada refugio para asegurar

la correcta nutrición de todas las familias y personas que viven en el mismo.


ARTÍCULO 24



El ministerio del Poder Popular con competencias en salud garantizará la atención integral y permanente de las familias y personas que viven en los refugios. En corresponsabilidad con la Comisión de Salud y Protección y Prevención Social de cada refugio, y mediante el máximo despliegue de la Misión Barrio Adentro, deberá: brindar talleres y cursos de promoción y educación en salud, manipulación de alimentos y manejo adecuado de desechos; prevenir y controlar enfermedades transmisibles por vectores; brindar oportuna atención médica; realizar inmunizaciones; controlar el suministro y la calidad del agua.


ARTÍCULO 25



El ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y protección social promoverá y facilitará la organización y participación de las familias y personas que hacen vida en los refugios.

Promoverá y acompañará, en coordinación con los ministerios del área económica y del área educativa, y en corresponsabilidad con las Brigadas de Formación, Trabajo y Construcción de cada refugio, los procesos de aprendizaje y trabajo necesarios para la inclusión socioproductiva, la producción del hábitat y de los bienes o servicios necesarios.

Atenderá y protegerá, muy especialmente, a los grupos sociales más vulnerables: niños, niñas y adolescentes, adultos y adultas mayores, y personas con discapacidad, en corresponsabilidad con el ministerio con competencias en salud y con la Comisión de Salud, Protección y Prevención Social de cada refugio.


ARTÍCULO 26



Los ministerios del Poder Popular con competencias en defensa, relaciones interiores y justicia, seguridad ciudadana, Protección Civil y Administración de Desastres, atenderán, según sus competencias, lo atinente a la seguridad, e inspeccionarán las condiciones estructurales de cada refugio, su organización y funcionamiento interno, a los fines de garantizar que las familias y personas que lo habitan se encuentran en las mejores condiciones posibles.

También realizarán las inspecciones y los informes técnicos necesarios sobre las viviendas de las familias y personas afectadas, para la entrega de los correspondientes certificados de riesgo conforme a la ley.

De igual manera garantizarán el derecho a la identidad de las personas en situación de refugio.


ARTÍCULO 27



Los ministerios del Poder Popular con competencia en educación serán responsables de garantizar el derecho a la educación de todas las personas que viven en los refugios, estimulando, facilitando y procurando su incorporación al sistema educativo y a las Misiones Sociales en materia de educación, en corresponsabilidad con las Brigadas de Cuidado Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Comisiones de Formación y Trabajo de cada refugio.


ARTÍCULO 28



Los ministerios del Poder Popular con competencia en cultura, deporte y recreación, en corresponsabilidad con las Brigadas de Cultura, Deporte y Recreación de cada refugio, generarán las condiciones necesarias para el diseño y ejecución de una programación cultural, recreativa y deportiva sistemática y permanente, tanto dentro como fuera del refugio, para lograr un convivir humanamente

gratificante para todas las familias y personas que viven en el refugio. El disfrute de actividades culturales, deportivas y recreativas es parte esencial de las prácticas a instaurar en el nuevo barrio, por ello ha de nacer desde la comunidad del refugio.


ARTÍCULO 29



El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio garantizará la dotación del equipamiento básico en los refugios, para el desarrollo de la vida de las familias y personas en las mejores condiciones posibles, en coordinación y con el apoyo de las demás instituciones de la Administración Pública.


ARTÍCULO 30



El ministerio del Poder Popular con competencia en vivienda y hábitat garantizará el diseño y ejecución física de los nuevos barrios y viviendas, contando con la participación corresponsable de los Comités Populares de Vivienda del refugio o refugios a que corresponda.


ARTÍCULO 31



Es obligación y prioridad absoluta del Estado Social de Derecho y de Justicia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Todas las instituciones del Estado, con la participación activa de las familias y personas que hacen vida en los refugios, realizarán las acciones necesarias para el debido resguardo y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


ARTÍCULO 32



En el Estado Social de Derecho y de Justicia, es deber de las instituciones, en corresponsabilidad con todas las familias y personas que se encuentran en el refugio, generar las condiciones necesarias para el cuidado respetuoso, amoroso e integral de quienes más lo necesitan: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, adultos y adultas mayores, madres lactantes, personas con enfermedades crónicas.


ARTÍCULO 33



El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá otorgar asignaciones económicas a las familias y personas que viven en los refugios, a fin de contribuir a superar la situación de vulnerabilidad ante emergencias o desastres impuesta por las condiciones de pobreza, y como medida de protección especial. Tomando en consideración las características y situaciones que determinen la naturaleza del aporte, se podrán otorgar las siguientes asignaciones:

A. Beca de trabajo y estudio, destinada a la formación integral la capacitación técnico-productiva y al trabajo.

B. Pensiones o asignaciones económicas especiales para adultos y adultas mayores.

C. Asignaciones económicas a núcleos familiares cuyos responsables están a dedicación exclusiva al cuidado de algún miembro de la familia con enfermedades crónicas o alguna discapacidad severa.

D. Asignaciones económicas a madres solteras en situación de vulnerabilidad.

E. En circunstancias especiales que determinarán los ministerios con competencia en comunas, protección social, seguridad social y mujer, podrá otorgarse más de una asignación, según la existencia de uno o más de los casos anteriormente mencionados en una misma familia. No podrán otorgarse dos pensiones o asignaciones distintas a una misma persona.


CAPITULO V


DE LA CONVIVENCIA EN LOS REFUGIOS

ARTÍCULO 34



Para garantizar la convivencia armónica, solidaria y respetuosa, todas las familias y personas que hacen vida en los refugios deben:

1. Participar activamente en la conformación del Comité Popular de Vivienda y sus distintas Comisiones y Brigadas de trabajo, a fin de colaborar con el buen vivir en los espacios comunes.

2. Cooperar en la preservación y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el refugio. Brindarles la debida atención, protección, respeto y amor.

3. Promover el respeto mutuo entre todas las personas que hacen vida en el refugio. Procurar ser amables, para recibir un trato amable y respetuoso de los demás.

4. Resolver pacíficamente cualquier conflicto que pudiera presentarse en el refugio. Los refugios deben ser sitios de paz, libres de cualquier tipo de violencia.

5. Esforzarse por cumplir todas las normas que la Asamblea del Comité Popular de Vivienda adopte, para facilitar la convivencia en el refugio y a objeto de distribuir o asignar las tareas de mantenimiento y atención integral del mismo.

6. En el interior del refugio y sus espacios adyacentes, queda expresamente prohibido lo siguiente:

A. Ingerir, poseer, vender o distribuir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia ilícita.

B. Fumar.

C. Realizar actividades que puedan poner en peligro la integridad física de las personas y los bienes.

D. Portar o tener cualquier tipo de arma.

E. Propiciar o participar en pleitos, riñas o peleas.

La condición de persona en situación de refugio no exime del acatamiento de las leyes de la República. Tal situación tampoco exime de sanciones civiles y penales, conforme a las leyes vigentes en el territorio nacional.


CAPÍTULO VI


DE LA COMISIÓN PRESIDENCIAL

ARTÍCULO 35



El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en corresponsabilidad con los Comités Populares de Vivienda, los Consejos Comunales y otras organizaciones e instituciones del Poder Popular, formularán y ejecutará el plan para la difusión y aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Una Comisión Presidencial designada a tal efecto, será la encargada de que así se cumpla.

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